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CSDJ - F1100101020002017018330020180209190351-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017018330020180209190351-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701833 00 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha CON DETENIDO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio – Caldas, con ocasión del proceso penal contra adolescente, que se adelanta por el delito de Acceso Carnal Abusivo menor de 14 años agravado por el artículo 211 numeral 7º del Código Penal “si se cometiere sobre persona en situación de vulnerabilidad, en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica, sensorial, ocupación u oficio”, reclamada por el gobernador del Resguardo Indígena mencionado y con fundamento en los artículos 256 numeral 6º de la Carta Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El supuesto fáctico materia de investigación se extrae de la denuncia realizada por la madre de una de las menores y por las menores. 1“Los hechos se dieron a conocer según escrito de acusación del 27 de junio de 2016, ante el CTI, por parte de las menores, VALERY NICOLL PESCADOR MOTATO, identificada con tarjeta de identidad No 1.059.700.678 y JULIANA

PESCADOR TABARES, CON TARJETA DE IDENTIDAD No. 1.059.699.326 y la madre de una de ellas, quienes afirmaron que, OSCAR DE JESÚS GONZALEZ DIAZ, las amenazaba para que les mostraran sus partes íntimas y se dejaran tocar, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201701833 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción hechos sucedidos en la comunidad de El Jardín, territorio de Nuestra señora Candelaria de la Montaña.

Se denunciaron los hechos por las mismas víctimas, lo ocurrido en el resguardo de la Montaña, en la comunidad de El Jardín, para el mes de abril de 2016…”(Folios 24 y 26 del c.o.).

2. El asunto fue conocido por la Fiscalía Segunda (02) de Riosucio – Caldas para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Riosucio, la cual encuentra que se dan los elementos objetivos para que el presente asunto sea conocido por la Jurisdicción Indígena. De igual forma la representante de la Fiscalía manifiesta que las menores se encuentran en riesgo, donde deben prevalecer los derechos de las menores, debido a que quien comete este tipo de delitos es proclive a repetir dicha conducta. Por lo tanto la Fiscalía General de la Nación se opone al cambio de Jurisdicción, sustentando los motivos por los cuales debe conocer la Jurisdicción

Ordinaria.

  • Certificado suscrito por el Gobernador del Resguardo Indígena Octavio Antonio González en el cual señaló que las menores Valery Nicoll Pescador Motato y Juliana Pescador Tabares residentes de la comunidad El Jardín son indígenas pertenecientes al Resguardo Nuestra señora Candelaria de la Montaña.

3. La Fiscalía Segunda Delegada en Responsabilidad Penal para Adolescentes de Riosucio Caldas, dejó a disposición de ese despacho el conocimiento de ese proceso penal adelantado en contra del señor Oscar de Jesús González Díaz por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS al Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio – Caldas para que señalara fecha para la audiencia de Individualización de la sanción, con ocasión del allanamiento que de los cargos hiciera el imputado en audiencias preliminares realizadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio.

4. La Fiscal 02 segundo seccional de Riosucio – Caldas solicitó mantener el presente asunto ante la Jurisdicción Ordinaria como quiera que el delito que se investiga está sancionado tanto por el ordenamiento nacional como por la jurisdicción indígena delito cometido contra menores de edad, los derechos de estos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción tienen prevalencia de acuerdo a estándares internacionales y a nuestro ordenamiento jurídico.

5. El Gobernador Octavio Antonio González Ospina del Resguardo Indígena Nuestra señora Candelaria de la Montaña, solicitando la remisión del caso de la referencia contra el comunero OSCAR DE JESÚS GONZALEZ DIAZ para que el mismo fuese asumido por la Jurisdicción Indígena de dicho resguardo, indicando que se dan los elementos para que sea la Jurisdicción Indígena la que conozca el presente asunto.

6. El 24 de agosto de 2017 en la Audiencia de control de Garantías para cambio de Jurisdicción, la Fiscal manifestó su oposición a que sea la Jurisdicción Indígena la que conozca el presente asunto presentándose un conflicto de competencia. 7.El Juzgado después de esbozar su motivación resolvió tal petición negando la solicitud planteada por el Resguardo Indígena Nuestra señora Candelaria la Montaña, por lo que dispuso enviar las diligencias a esta Superioridad para que dirimiera el presente asunto.

ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el Magistrado a quien le fue repartido el presente asunto (Dr. José Ovidio Claros Polanco) mediante auto del 14 de marzo de 2015 ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras:

1. Solicitar al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías para que informara: i) La existencia del Resguardo Indígena NUESTRA SEÑORA CANDELARIA

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 110010102000201701833 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción DE LA MONTAÑA. ii) Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. iii) Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena NUESTRA SEÑORA CANDELARIA DE LA MONTAÑA. iv) Si el señor OSCAR DE JESÚS GONZALEZ DIAZ, identificado con cedula de ciudadanía No 15.911.167 de Riosucio – Caldas, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del

Resguardo Indígena NUESTRA SEÑORA CANDELARIA de Riosucio – Caldas. v) Si las menores VALERY NICOLL PESCADOR MOTATO identificada con tarjeta de identidad No 1.059.700.678 y JULIANA PESCADOR TABARES identificada con tarjeta de identidad número 1.059.699.326 , se encuentran inscritas en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneras del Resguardo Indígena NUESTRA SEÑORA CANDELARIA DE

LA MONTAÑA..

Oficiar al Gobernador del Resguardo Indígena NUESTRA SEÑORA CANDELARIA DE LA MONTAÑA, para que certifique si: i) Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones sexuales entre miembros integrantes del Cabildo Indígena. ii) Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. iii) Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. iv) Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). v) Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero OCAR DE JESÚS GONZALES DIAZ, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción vi) Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad. vii) Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y como están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas. viii) En caso de la reiterada incursión de una conducta por parte de un miembro

de su comunidad, cual es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. ix) Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad, y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. x) Remítase el Plan de Vida del Resguardo Indígena NUESTRA SEÑORA

CANDELARIA DE LA MONTAÑA – CALDAS.

Por Secretaría Judicial de la Corporación, se procedió a librar las comunicaciones de rigor allegándose por última vez al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal el expediente y copias de lo solicitado el 1 de diciembre de 2017, así:

1. Oficio de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, indicando: “Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Riosucio, departamento de Caldas, se registra el Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER)”. “Nos permitimos reiterar que el Resguardo indígena Nuestra señora Candelaria de la Montaña, es de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia

Nacional de Tierras.” 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201701833 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción “Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, el señor OCTAVIO ANTONIO GONZALEZ OSPINA REINEL GARCÍA LADINO funge como Gobernador del CABILDO INDIGENA NUESTRA SEÑORA CANDELARIA DE LA MONTAÑA, según acta de elección de fecha 18 de diciembre de 2016 y Acta de posesión No 004 de fecha 13 de enero de 2017”. “Consultado el sistema Indígena de Colombia SIIC y los censos aportados por el Cabildo Gobernador en los años 2005, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, y 2017 registra el señor OSCAR DE JESÚS GONZALEZ DIAZ, Identificado con cedula de ciudadanía 15.911.167 como integrante del Resguardo Nuestra señora Candelaria de la Montaña.” “Consultado el sistema Indígena de Colombia SICC SICC y los censos aportados por el Cabildo Gobernador en los años 2005, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, y 2017 registra la menor Valery Nicoll Pescador Motato y la menor Juliana Pescador Tabares en los años 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, y 2017 como integrantes del Resguardo Nuestra Señora Candelaria de la Montaña.”

2. Por su parte el gobernador del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de

la Montaña, a través de oficio del 18 de abril de 2016, indicó: “Ambos jóvenes indígenas se encuentran censados como pertenecientes a la Parcialidad Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, a partir de la fecha de su nacimiento y hasta el año actual. Al segundo. No es permitida la conducta cuando los jóvenes no están en condiciones de constituir una familia de manera permanente, puesto que en la cultura Embera las jóvenes de 12 años en adelante se pueden organizar con el consentimiento y apoyo de los padres, de los médicos tradicionales y la Autoridad Indígena; cuando no se dan esas condiciones para constituir una familia existen sanciones de restricción de la libertad cuando el hombre es mayor de edad y de tareas comunitarias para los menores de edad, medidas que en primer término toma una Comisión llamada de Justicia Propia, compuesta por tres comisionados que señalan tiempo menores de un año, para adelantar tareas agropecuarias, de siembras de cultivos de pancoger, reforestación de cuencas o nacimientos de agua, imposición de estudios de temas de derecho culturales y derechos de los menores y las mujeres, tanto en la ley oral interna como en la norma ordinaria, que deberán replicar en su comunidad y en la asamblea del cabildo, una vez al mes, sesiones de armonización y ritualismos con 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción

los médicos tradicionales, cada dos meses entre otras sanciones, que se pueden imponer una o más de ellas. Las sanciones se seleccionan con la participación de las familias de los dos menores involucrados, bajo la orientación y decisión final de la Comisión de Justicia Propia. Otro elemento importante que hace parte de la justicia propia, es la Guardia Indígena, que se encarga de ejecutar la restricción de la libertad en el sitio que indique la comisión y la Junta Directiva del Cabildo, encabezada por la señora Gobernadora y puede ser una finca o una casa del mismo Cabildo. La investigación y la sanción están en cabeza de una Comisión de Justicia Propia, comisión que hace las veces de primera instancia, absolviendo o imponiendo sanciones, las que a su vez pueden ser estudiadas por una instancia de Gobierno Indígena superior que se denomina Consejo de Gobierno, compuesta por quienes han sido gobernadores del Resguardo. Los infractores de la armonía social y comunitaria, y de delitos contemplados en la ley ordinaria, cuentan con los mínimos universales consagrados en tratados internacionales de derechos humanos, como son el debido proceso y el derecho de defensa. No se contempla la participación de abogados dentro de los trámites internos que generalmente son orales, pues la costumbre es que el mismo procesado asuma su defensa, a la que se puede unir su familia, un integrante de la comunidad”. El presente asunto fue reasignado a quien funge como ponente el 11 de septiembre de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado:

1 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función

de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta).

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente

el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo2 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica

de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la

Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, al señor Oscar de Jesús González Díaz por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en situación de discapacidad.

III. Jurisdicción indígena.

El artículo 7 de la Constitución Política3 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho4. 3 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” 4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional5.

De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar

injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte

5 Ibídem. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicción del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley.

Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T-728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fie

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