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CSDJ - F11001010200020170183600ADJUNTA20180712152458-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170183600ADJUNTA20180712152458-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201701836-00 Aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y de lo Contencioso Administrativo representadas por el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción de cumplimiento promovida por la SOCIEDAD PROMESA INMOBILIARIA S.A.S. contra el

MUNICIPIO DE MEDELLÍN – INSPECTOR DE POLICÍA 14.

ANTECEDENTES PROCESALES La sociedad Promesa Inmobiliaria S.A.S., inatauró acción de cumplimiento contra el municipio de MedellínInspector de Policía 14, considerando que se ha República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701836-00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

incumplido con lo dispuesto en el acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2016, radicado bajo el No. 2016PP076079N01, dictado por la administración municipal, que ordena una “visita técnica al inmueble ubicado en la calle 10 No. 43ª 30, construcción con registro hacía los vecinos y diferente a lo aprobado”. (Sic a lo transcrito). Consideró la accionante que el Inspector 14 de Policía de Medellín ha incumplido con lo señalado en el acto administrativo, pues no se han adoptado las medidas ordenadas en el mismo. Motivó la acción constitucional en el hecho que la Secretaría de Gestión y Control Territorial del municipio de Medellín, ordenó que “se suspenda la obra nuevamente con el fin de que se cumplan los diseños que ya están aprobados por curaduría o se actualice la licencia como debe ser, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 810 de 2013 y sus competencias”, lo que no ha sido obedecido por el Inspector de Policía competente. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS Presentada la demanda y repartida posteriormente ante el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dicho despacho mediante proveido del 15 de diciembre de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente acción de cumplimiento, aduciendo que la competencia para conocer de dichas acciones cuando se trata del cumplimiento de actos administrativos de autoridades municipales, radica en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Juez Civil del Circuito, tal y como lo establece una norma especial contenida en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997.

Al conocer la demanda al JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en Auto del 25 de mayo de 2017, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que era claro para el Despacho que no tenía competencia para conocer de la acción de cumplimiento propuesta, toda vez que la Ley 397 de 1997, en su artículo 3º establece que es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo todo lo relativo al conocimiento de dichas acciones constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Generalidades.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo

de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- El Caso Concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de cumplimiento interpuesta por la sociedad Promesa Inmobiliaria S.A.S., contra el municipio de MedellínInspector de Policía 14, considerando que se ha incumplido con lo dispuesto en el acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2016 radicado bajo el No.

2016PP076079N01, dictado por la administración municipal, que ordena una “visita técnica al inmueble ubicado en la calle 10 No. 43ª 30, construcción con registro hacía los vecinos y diferente a lo aprobado”.

En el caso objeto de estudio, esta Colegiatura considera que le asiste razón al representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando señala que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, habida consideración que existe una norma especial que regula la figura de la acción de cumplimiento frente a decisiones dictadas por autoridades municipales como lo es en este caso la Alcaldía de Medellín. En efecto, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, señala lo siguiente: “Artículo 116º.- Procedimiento de la acción de cumplimiento. Corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente: Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el

jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:

1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo”. (Subraya la Sala).

Nótese como el Legislador previó un procedimiento especial en tratándose de las acciones de cumplimiento de temas relacionados con decisiones del nivel municipal en materia urbanística, señalando al respecto que las mismas deben ser de conocimiento del Juez Civil del Circuito. Esta postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado mediante providencia del 19 de febrero República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ de 2004, con ponencia del Magistrado Darío Qiñonez Pinilla, así como por esta Superioridad en decisión del 30 de mayo de 2012, en la que en un caso

similar se sostuvo lo siguiente: “Por lo expuesto, la Sala concluye que la jurisdicción competente para tramitar la demanda objeto de estudio es la ordinaria y no la contencioso administrativa, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia esta asignada expresamente a los jueces civiles del circuito”2. Con lo anterior se evidencia que, de acuerdo con la norma especial prevista en el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la jurisdicción competente para conocer de la acción de cumplimiento promovida por La sociedad Promesa Inmobiliaria S.A.S es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 30 de mayo de 2012, radicado No. 110010102000201201125-00. MP. Jorge Armando Otalora Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la

jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, asignándole el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por el primero de los despachos judiciales mencionados, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

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Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701836 00 Aprobado según Acta Nº 61 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL

CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÌN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIOVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN, asignándole el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por el primero de los despachos judiciales mencionados, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ En el referido asunto la Sociedad Promesa Inmobiliaria S.A.S. instauró acción de cumplimiento contra el municipio de Medellín Inspector de Policía 14, considerando que se ha incumplido con lo dispuesto en el acto administrativo de 9 de septiembre de 2016, radicado bajo Nº 2016PP07679N01 dictado por la administración municipal, que ordena una “visita técnica al inmueble

ubicado en la calle 10 No. 43ª 30, construcción con registro hacia los vecinos y diferente a lo aprobado” Mi salvamento de voto está orientado en el sentido que debió aplicarse la Ley 393 del 29 de julio de 1997 conforme al artículo 3 que dispone: “ARTICULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de

Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARAGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.” Y no como se fundamentó conforme a la Ley 388 de 18 de julio de 1997, en su artículo 116 que señala la acción de cumplimiento dirigida contra autoridad administrativa por no aplicar la ley o un acto administrativo, podrá

interponerse ante juez civil del circuito conforme al Código de Procedimiento Civil. Lo anterior al tenerse en cuenta inicialmente que la Ley 393 de 1997 entró a regir a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, es decir del 29 de julio, fecha posterior y ley posterior a la fundamentada en el presente asunto de la referencia por lo tanto debe dársele aplicabilidad al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 3 de la Ley 153 de 1887 los cuales disponen que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior, teniendo en cuenta que los dos apartes normativos se refieren a la misma materia; así mismo es dable indicar que la Ley 393 de 1997 se expidió con fines de desarrollar el artículo 87 de la Constitución Politice, que a la letra reza “Articulo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”, razón por la cual el legislador reglamentó, de manera general el articulo 87 mencionado y regulo el trámite y procedencia de la acción de cumplimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Finalmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo estipula en su artículo 155 la competencia de los jueces administrativos en primera instancia donde trata conforme al numeral 10 “lo relativo a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi Aclaración de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra

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