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CSDJ - F11001010200020170184100ADJUNTA20171214103817-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170184100ADJUNTA20171214103817-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintiocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701841 00 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia

ASUNTO Aceptado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ en esta misma Sala, se procede a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre la jurisdicción contenciosa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÒN DEL CIRCUITO DE NEIVA y la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA – HUILA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado judicial, por la señora JUDITH CUCHIMBA

BARRAGÀN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÒN SOCIAL –UGPP.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Diego Fernando Quimbaya Rengifo, en calidad de apoderado de la señora JUDITH CUCHIMBA BARRAGÀN promovió acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÒN SOCIAL – UGPP, en septiembre 16 de 2015, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 012651 de marzo 30 de 2015, mediante el cual se decidió no aceptar la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 55089 de noviembre 22 de 2007. En consecuencia, que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a que reconozca y pague el ajuste de la pensión vitalicia de vejez que percibe la señora CUCHIMBA BARRAGÀN, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 185, es decir, con una tasa de reemplazo de la prestación del 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y debidamente indexados a la fecha de estructuración del derecho pensional. Además, que se pague a la demandante la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida, retroactivamente a partir de junio 1 de 2008 y hasta que se incluya en nómina el valor ajustado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir; finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Mediante auto de noviembre 19 de 2015 (f. 58 del c.o.) el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE NEIVA, declaró la falta de competencia por jurisdicción

para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los juzgados laborales del circuito de la Plata - Huila para su reparto, argumentando que “la señora JUDITH CUCHIMBA BARRAGÀN es un trabajadora oficial, pues laboró en una empresa social del estado como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, labor relacionada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, entendidos estos, como aquel conjunto de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general, y las propias del servicio doméstico, etc. Es necesario advertir entonces, que al tener la demandante la calidad de trabajador oficial, precisamente por el cargo y las funciones que con ocasión a él desempeñaba, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo…” Remitida la demanda en cuestión, correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA – HUILA, despacho judicial que en auto calendado mayo 26 de 2017 (fls. 133 del c.o), resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción, “realizado un estudio de la sentencia antes enunciada, este despacho llega a la conclusión que efectivamente en el caso que nos ocupa lo que se pretende es que se deje sin efecto unos actos administrativos que hacen relación a la reliquidación de

una pensión que corresponde a un trabajador oficial, siendo demandada una entidad pública, la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa…” En consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a fin de que se resolviera el conflicto negativo de competencias suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y

entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta mediante apoderado judicial por la señora JUDITH CUCHIMBA BARRAGÀN contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL – UGPP en septiembre 16 de 2015, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 012651 de marzo 30 de 2015, mediante el cual se decidió no aceptar la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 55089 de noviembre 22 de 2007. En consecuencia, que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a que reconozca y pague el ajuste de la pensión vitalicia de vejez que percibe la señora CUCHIMBA BARRAGÀN, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 185, es decir, con una tasa de reemplazo de la prestación del 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y debidamente indexados a la fecha de estructuración del derecho pensional. Además, que se pague a la demandante la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida, retroactivamente a partir de junio 1 de 2008 y hasta que se incluya en nómina el valor ajustado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir; finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Pues bien, en el caso concreto vemos cómo la pretensión de la demandante radica en un conflicto suscitado en calidad de afiliada o beneficiaria del régimen de seguridad social; por cuanto se trata de un debate referente al otorgamiento o no de un derecho derivado del régimen de la seguridad

social, tal y como es el ajuste de la pensión de jubilación. En consecuencia, se hace menester para esta Superioridad, acudir a lo normado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referente a los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria laboral, en el cual se estipula: “Artículo 622.Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". La norma en precedencia resulta totalmente clara cuando establece que será la jurisdicción laboral y de la seguridad social, la que se encargará de conocer aquellos asuntos referentes a las diferencias que surjan entre las entidades administradoras o prestadoras del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, beneficiarios o usuarios; es decir, sin importar la naturaleza jurídica de la entidad, basta con que pertenezcan al régimen de la seguridad social para que al presentarse controversia alguna con sus afiliados, su conocimiento sea asignado indiscutiblemente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-111 del 2000 manifestó: “Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social

integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración. La misma motivación lleva a estimar errónea la consideración de la naturaleza jurídica pública de una entidad, con el fin de que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca de las controversias que le surjan con sus afiliados, pues es su pertenencia al sistema de seguridad social integral lo que determina el alcance de la competencia mencionada; además, no se puede perder de vista que la especialización de la jurisdicción del trabajo en la forma que se ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deberá dilucidar la jurisdicción del trabajo.” De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha considerado:4 “Nótese cómo no es muy coherente que tratándose de la aplicación de un estatuto tan extenso y de tanto contenido social, como el nuevo

vertido en la Ley 100, el criterio determinante de la competencia tenga que ser el atávico de la naturaleza del vínculo del servidor, puesto que 4 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara. sí así fuere habría que partir de una presunción de legalidad del acto en lo que concierne con empleados públicos, lo que no ocurriría en los conflictos jurídicos promovidos por trabajadores oficiales o particulares, en los que el juzgador no está condicionado por tal límite en su juicio apreciativo. Podrían también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción diferente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque sí así fuese no habría juez con vocación para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.” De igual forma, esta Sala quiere hacer claridad en cuanto a que tanto de las pruebas obrantes en el expediente original (fl 52 C.O), como de las afirmaciones en los respectivos autos de los juzgados colisionantes, se encontró acreditada dicha calidad de Trabajadora Oficial de la demandante, pues así lo certifico el Técnico Operativo con Funciones de Jefe de Talento

Humano de la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata-Huila, quien indicó incluso que su cargo correspondía a Auxiliar de Servicios Generales desde enero 27 de 1976 hasta mayo 31 de 2008; es decir, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, en virtud de las excepciones a la jurisdicción contenciosa consagradas en el artículo 105 del CPACA, referente a “ Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En conclusión, se considera por todo lo expuesto que en el presente caso, es decir, respecto de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora JUDITH CUCHIMBA BARRAGÀN contra la UGPP, la jurisdicción competente para conocer es la Ordinaria en su especialidad laboral, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del proceso ordinario laboral mediante apoderada, por la señora JUDITH CUCHIMBA BARRAGÀN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA – HUILA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintiocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701841 00

Referencia: Conflicto de Competencia.-IMPEDIMENTO.

Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del conflicto de competencia manifestó la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que se presenta el conflicto de competencia

entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCOGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE NEIVA y EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA – HUILA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora JUDITH CUCHIMBA BARRAGÁN contra la UNIDAD ADMIISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, y revisada la página de la Entidad demandada, se estableció que el Dr. CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO funge como su Director jurídico, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente manifestó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial

del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”6. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales7. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente:

5 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad.

Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y,

siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA

GARZÓN DE GÒMEZ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente proceso, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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