CSDJ - F1100101020002017018420020171023150045-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017018420020171023150045-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201701842 00
Aprobado: Sala No. 86 de la fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto suscitado entre el el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIASECCIÓN TERCERA y
el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA-, por el conocimiento de la acción de Reparación Directa, formulada a través de apoderado judicial, por los señores LUIS ARIEL ERAZZO MUÑOZ, MARÍA ISABEL MUÑOZ ORDOÑEZ, MARTHA YANNETH LÓPEZ BARRERA y otros, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, de no ser porque se observa que esta Superioridad carece de competencia para ello. HECHOS Y PRETENSIONES 1.- Los señores LUIS ARIEL ERAZZO MUÑOZ, MARÍA ISABEL MUÑOZ ORDOÑEZ, MARTHA YANNETH LÓPEZ BARRERA y otros, a través de apoderado judicial, iniciaron acción de Reparación Directa en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, el 23 de noviembre de 2016 a fin de se declare que
las demandadas son responsables por la totalidad de los daños y perjuicios morales, psicológicos y materiales causados a los convocantes solidarios o individualmente considerados causados a raíz del proceso de desvinculación del ejército y a la honrra y buen nombre del cual fue objeto el señor Mayor Luis Ariel Lozano Muñoz, y que originaron el retiro del Ejército Nacional, institución en el cual devengaba un sueldo mensual del que se sostenía así mismo, la esposa, los hijos y ayudaba a la familia a más de otras obligaciones y derechos que se vieron truncados con el acto arbitrario e injusto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201701842 - 00
Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ De otra parte, solicitaron se condene a las demandadas a pagar la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados a raíz de la desvinculación injusta, que a la postre causo graves afectaciones a la honra y buen nombre del que fue objeto, el para entonces Mayor ERAZZO MUÑOZ, quien estaba laborando en el ejército Nacional, de donde fue retirado del servicio activo. (Flio 1-18 c.o.). 2.- En auto interlocutorio del 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de FlorenciaCaquetá, Despacho al cual le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de
Bogotá, en atención a lo consagrado en el numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A., que en tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 ibídem, por competencia en razón del territorio ordenó remitir la actuación a los juzgados administraivos del Circuito de Bogotá. (Fls. 227-228 del c.o.). 3.- Repartida la actuación al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera-, el Despacho mediante proveído calendado 24 de mayo de 2017, se abstuvo de avocar conocimiento, según advirtió, por carecer de competencia para asumir la dirección del proceso en referencia, al considerar que es el demandante quien tiene la facultad de escoger donde presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, lo que significa que si el lugar donde ocurrieron los hechos y el domicilio de la entidad demandada son diferentes es el demandante quien decide donde interponer el litigio. En consecuencia a lo anterior ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencia; sin embargo en el Oficio N° 0385 emanado de la secretaria del mencionado despacho judicial, se remite erróneamente el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 1 del c.o. de segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido
fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE FLORENCIASECCIÓN TERCERA y el JUZGADO SESENTA Y DOS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA-,, respecto del conocimiento de la acción de Reparación Directa, formulada a través de apoderado judicial, por los señores LUIS ARIEL ERAZZO MUÑOZ, MARÍA ISABEL MUÑOZ ORDOÑEZ, MARTHA YANNETH LÓPEZ BARRERA y otros, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, por cuanto los citados Despachos, hacen parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De lo anterior se tiene, que esta Superioridad no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el numeral anterior, de acuerdo con los artículos 256 No. 6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sólo le está permitido hacerlo cuando la controversia se presente entre distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, como quiera que en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero perteneciendo a diferente distrito judicial, tienen un superior funcional común a los dos Despachos judiciales, como lo es el Consejo de Estado, a
quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, según 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ se previó en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el articulo 12 de la Ley 1285 de 2009, en la que se adiciona un parágrafo del siguiente tenor: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Siendo lo anterior razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al CONSEJO DE ESTADO, para que sin tardanza resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________ PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE FLORENCIASECCIÓN TERCERA y el JUZGADO
SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al CONSEJO DE ESTADO, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Conflicto entre misma Jurisdicción _________________________________________________________________________________________
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9