CSDJ - F11001010200020170184400ADJUNTA20171030115738-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170184400ADJUNTA20171030115738-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701844 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a emitir pronunciamiento sobre el “conflicto de competencia” suscitado a instancia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, órgano jurisdiccional a quien le correspondió por reparto la valoración inicial de la demanda ejecutiva presentada por SOMEFYR LTDA contra NUEVA EPS S.A, sin embargo, dispuso rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia y ahora se encuentran a disposición de esta Superioridad las diligencias, sin que se haya trabado un verdadero conflicto.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La empresa SOMEFYR S.A.S sociedad domiciliada en la ciudad de San José de Cúcuta, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía SOLICITUD APARENTE CONFLICTO No. 110010102000 201701844 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta – Reparto, contra la NUEVA EPS S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago contra la demandada por la suma de $69.607.700 M/Cte, más los
intereses moratorios hasta que se satisfaga el pago de todas las pretensiones.
2. Las pretensiones de la demanda ejecutiva incoadas, tienen como fundamento fáctico, que entre la NUEVA EPS S.A. y la empresa SOMEFYR S.A.S, se celebró un Contrato para la Prestación de Servicios de Salud, para el plan de atención complementaria en la modalidad de evento para usuarios del Régimen Contributivo el día 30 de Junio de 2015, compromentiendose la Nueva EPS S.A pagar los servicios prestados, transcurridos 30 días siguientes a la presentación de la factura, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no ha pagado las obligaciones derivadas de 20 facturas por la prestación de servicios médicos, que asciende a la suma de
$69.607.700.oo M/Cte.
3. Allegada la demanda previo reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de fecha 4 de mayo de 20171, dispuso rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, a efecto que fuera repartida entre los Juzgados Laborales de esta ciudad.
4. La anterior decisión judicial, se fundamentó en que los títulos base de la ejecución tienen una serie de facturas de venta por servicios prestados en salud a la NUEVA EPS S.A., por prestación de servicios en salud de la seguridad social integral, situación que obliga a dar 1 Folio 91 del C.P.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
aplicación al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 8º de la ley 712 de 2001, en el sentido de que la competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, está radicada en los Jueces Laborales del Circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y en caso de que no hubiere tal funcionario, en los Jueces Civiles del Circuito. En contexto con lo dicho, el Juzgado estableció que el domicilio principal de la demandada NUEVA EPS S.A, es la ciudad de Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación legal allegado, donde igualmente se reseña que el sitio de notificación judicial es la ciudad de Bogotá D.C. En la providencia antes aludida, se propone conflicto negativo de competencia, si el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, no asume el conocimiento del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten SOLICITUD APARENTE CONFLICTO No. 110010102000 201701844 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la
Jurisdicción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto dar repuesto a lo planteado en el presente asunto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a
que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, la Sala entra a constar si en el presente asunto tienen suceso a no.
Caso concreto. La empresa SOMEFYR S.A.S presentó demanda ejecutiva, contra la NUEVA EPS S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago contra la demandada por la suma de $69.607.700 M/Cte, más los intereses moratorios, por los servicios de salud prestados en desarrollo de un Contrato para la Prestación de Servicios de Salud para el plan de atención complementaria en la SOLICITUD APARENTE CONFLICTO No. 110010102000 201701844 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modalidad de evento para usuarios del Régimen Contributivo, obligación contenida en 20 facturas de venta. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, rechazó la demanda ejecutiva incoada y propuso conflicto negativo de competencia, si el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá correspondiente, no asume el conocimiento del presente asunto. La Sala pone de presente, que el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. (Subrayado fuera de texto). La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “ El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”2. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o
no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los Jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. 2 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil SOLICITUD APARENTE CONFLICTO No. 110010102000 201701844 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No
sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”3. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el 3 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso sub examine, como quiera que se observa que no se ha trabado conflicto de competencias o jurisdicciones. En efecto, lo que ha ocurrido hasta ahora, es que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dispuso rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia en aplicación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, la Sala echa de menos, el
pronunciamiento expreso sobre el asunto, de un órgano jurisdiccional de una Jurisdicción distinta a Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el que exponga las razones jurídicas por las que considera que es la competente o no para continuar con el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada, luego en realidad no existe conflicto de competencias o jurisdicciones propiamente dicho, toda vez que no existe disputa o pugna entre funcionarios que formen parte de distintas jurisdicciones para conocer o no de dicha demanda ejecutiva. En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se inhibirá de plano en hacer pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE SOLICITUD APARENTE CONFLICTO No. 110010102000 201701844 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto “conflicto de competencia”, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO. – DEVOLVER al Juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial