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CSDJ - F11001010200020170184500ADJUNTA20171013093839-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170184500ADJUNTA20171013093839-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor JUAN CARLOS DÍAZ contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA E.S.E.. Se envía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201701845 00 (14486-33) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho del señor JUAN CARLOS DÍAZ contra el

HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA E.S.E.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor JUAN CARLOS DÍAZ, el 25 de abril de 2017 mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA E.S.E., a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. GHSV-2016-399 expedido por el gerente de la entidad demandada, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, auxilio de transporte, horas extras, aportes al sistema de seguridad social, causados durante el tiempo que el poderdante prestó sus servicios al hospital mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 1 de marzo de 2004 al 31 de marzo de 2016. Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho solicitó se condené al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. a pagar a favor del demandante dichos conceptos. (fls. 195 – 204g c.o.)

2. Correspondió la presente actuación al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, autoridad judicial que mediante proveído del 2 de mayo de 2017 resolvió declarar su falta de jurisdicción para resolver el asunto de marras, al considerar que: “en los documentos aportados por la demanda, se observa copia de algunos de los contratos celebrados entre el demandante y la entidad demandada, y copia de los cuadros de turnos de los meses y años durante los cuales el demandante cumplió con la labor contratada, denominado “CUADRO DE

TURNOS PARA EL PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES

(CELADURIA)” de los cuales se desprende, que el señor Juan Carlos Díaz, prestó sus servicios como vigilante o celador, cuestión esta reafirmada en los

hechos de la demanda, por lo que sin lugar a dudas se puede concluir que el demandante se desempeñó como TRABAJADOR OFICIAL.”, razón por la cual el conocimiento del mismo debía ser de la Jurisdicción Ordinaria Civil enviando el asunto de marras a esa jurisdicción. (fls. 207211 c.o. ).

4. Recibida la actuación en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, el operador judicial en auto del 23 de mayo de 2017, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que: “el despacho al acudir al Decreto 1921 de 1994 por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del subsector Oficial del Sector Salud Territorial evidenció que la denominación del cargo de “CELADOR”, no corresponde a un cargo de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues su artículo 6° al referirse a la asimilación de las plantas de cargos, señala que “Corresponde a los organismos y entidades realizar la asimilación de los cargos contenidos en su planta de personal, de acuerdo con las equivalencias establecidas” la anterior clasificación nos permite inferir que el cargo de “CELADOR” debe ser realizado por un empleado público, pues no está clasificado en el área de servicios generales como se ubica por ejemplo a los costureros, camilleros, aseadores .” Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo planteado (fls. 215 - 217 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de

los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Del objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor JUAN CARLOS DÍAZ contra la HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA E.S.E., la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 2.1. Caso Concreto Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en el numeral 1º del acápite de “Antecedentes y actuación procesal” de esta decisión, entrar a establecer cuál es la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado judicial del señor JUAN CARLOS DÍAZ contra la HOSPITAL SAN

VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA E.S.E.

Dentro de las pretensiones de la parte actora se busca sean reconocidas y canceladas las prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte y demás prestaciones salariales a que tiene derecho, adjuntando para ello contrato de prestación de servicios celebrado entre Juan Carlos Díaz y el Hospital San Vicente de Paul de Prado Tolima E.S.E. del año 2014 y 2015 (fls. 1219 del c.o.), además de cuadro de turnos para el personal de servicios generales (celaduría) desde octubre del 2008 a diciembre de 2015 (fls. 20 - 89 del c.o.). Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, según se señaló en la demanda el actor prestó sus servicios como

celador en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA E.S.E., entidad descentralizada por servicios por lo cual, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, sería procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el legislativo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales,

quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en el presente evento el actor solicitó por vía judicial el reconocimiento y pago de varias acreencias de carácter laboral adeudadas por la entidad demandada a partir del reconocimiento de la relación laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Suprema de Justicia trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces

administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales. Congruente con lo preceptuado en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º que consagra lo siguiente en materia de Seguridad Social: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de

seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden del vínculo laboral como empleados públicos en el cargo de Guardas de Seguridad, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez Contencioso Administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por el señor JUAN CARLOS DÍAZ contra la HOSPITAL SAN

VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA E.S.E.

En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor JUAN CARLOS DÍAZ contra la HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA E.S.E., a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en esta oportunidad por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el segundo de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ para lo de su asunto y copia de la presente decisión al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN, para su información correspondiente.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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