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CSDJ - F11001010200020170184600ADJUNTA20180706144652-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170184600ADJUNTA20180706144652-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701846 00 Aprobado Según Acta No. 023 de la misma fecha.

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado

entre el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO contra de CAFESALUD EPS S.A., de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado no es competente para ello. I.- ANTECEDENTES PROCESALES La CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra de CAFESALUD EPS S.A., el 19 de diciembre de 2016 (fl. 771 a 804 c.o.), a fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la accionante por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($10.893.627.707), contenidas en 698 facturas correspondientes a servicios

de salud prestados.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

El JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. en auto de 13 de enero de 201 (f. 807 y 808 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que la demanda pretende la ejecución de obligaciones originadas en contrato de trabajo y del sistema de seguridad social y en virtud del artículo 2 numerales 1º y 5º del Código de Procedimiento Laboral tales asuntos son de competencia de los jueces laborales. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su reparto. Sometida a reparto, la demanda correspondió al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que mediante auto del 17 de mayo de 2017 (fl. 812 a 814 c.o.), señaló que el asunto en litigio es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil pues “Conforme al anterior derrotero, resulta palmario concluir que este juzgado no es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo, por cuanto las facturas que se pretenden hacer valer como título de recaudo revisten el carácter de comercial, siendo competente para conocer los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá D.C.”. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Caso Concreto.

Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de CAFESALUD EPS S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la accionante por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SIETE PESOS ($10.893.627.707), contenidas en 698 facturas correspondientes a servicios de salud prestados. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, esto es, del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser

dirimidos por el Tribunal Superior que tiene en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y en consecuencia, ordenará su remisión al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el

JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el

JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., para que proceda de conformidad con esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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