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CSDJ - F11001010200020170184700ADJUNTA20171107114157-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170184700ADJUNTA20171107114157-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. primero (1) noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001010 2000 2017 01847 00 Aprobada según Acta No. 93 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA) y el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción reivindicatoria incoada a través de apoderado por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y DEL FONDO PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS contra la señora ERIKA

DEL CARMEN DEL VECHIO VASQUEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de apoderado, la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y DEL FONDO PARA LA REPARACION DE VICTIMA impetró proceso reivindicatorio de dominio por tenencia contra la señora ERIKA DEL CARMEN DEL VECHIO VASQUEZ, en la cual solicita que se le restituya el predio identificado con matricula inmobiliaria N° 080-67981,

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2017 01847 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ubicado en la Calle N° 29-104, Casa 11 del Conjunto residencial Jacqueline de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), en atención al acta de secuestro del 16 de marzo de 2015 realizada por el Fiscal 64Especializada en Justicia Transicional.

2. Asignada la demanda al Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Santa Marta (Magdalena), mediante auto del 23 de febrero de 2017 declaró la falta de competencia para conocer del asunto en razón al artículo 18 del Código

General del Proceso que dispone: “ARTICULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: Parágrafo. También conocerán de los procesos contencioso de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” Por lo anterior, adujo que la jurisdicción ordinaria civil no puede conocer del proceso Verbal Sumario toda vez que la competencia funcional radica en los jueces administrativos en primera instancia como versa en la Ley 1437 de 2011, de esta manera remitió el proceso a los Jueces de los Contencioso

Administrativo.

4. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en providencia del 30 de junio de 20171 tampoco aceptó el conocimiento de la acción reivindicatoria en cuestión,

afirmando la falta jurisdicción porque la demanda no puede ser avocada bajo 1 Folio 48 a 50 C.O Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2017 01847 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ningún medio de control administrativo, pues el inmueble fue entregado dentro de un proceso penal a fin de pagar una indemnización a víctimas de la Justicia Transicional. Argumentó que las actuaciones son de carácter civil y el hecho que la entidad demandante sea de naturaleza pública no le confiere competencia a la Jurisdicción Administrativa.

Por lo anterior, el Juzgado Administrativo decidió plantear conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y en consecuencia dispuso remitir las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA) y el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2017 01847 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2017 01847 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento.

Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar la competencia al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2017 01847 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL CASO EN CONCRETO Lo constituye la demanda civil instaurada por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y DEL FONDO PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS, a fin de obtener la reivindicación de un predio urbano ubicado en Santa Marta, departamento del Magdalena, del cual está en posesión de mala fe -según se informó en la demanda-, la señora ERIKA DEL CARMEN DEL VECHIO VASQUEZ.

Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil, en la que, independientemente de la prosperidad de las pretensiones -lo cual corresponde definirlo al Juez competente-, se pretende la reivindicación de un inmueble del cual alegó tener la calidad de administrador la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y DEL FONDO PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS, conforme la documentación que aportada con la demanda Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de

una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso: “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2017 01847 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: ARTICULO. 28.- La competencia territorial se sujeta por las

siguientes reglas: (…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. Por su parte, el artículo 946 del Código Civil define la acción reivindicatoria, y los preceptos legales siguientes precisan qué cosas pueden reivindicarse, quienes están facultados para hacerlo y sobre las medidas cautelares en dichos procesos. En cuanto al procedimiento, establece el artículo 368 del

Código General del Proceso, que los asuntos que no tienen establecidos un trámite especial, se adelantarán por la vía ordinaria. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es decir la reivindicatoria, sin lugar a dudas es del resorte de la jurisdicción ordinaria civil, siendo de competencia de los Juzgados Civiles del Circuito en donde se encuentre el inmueble objeto de disputa, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2017 01847 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 84 y 134 A y 134 B y siguientes del Código Contencioso Administrativo vigente al momento de la formulación de la demanda, acciones que se mantienen en el actual CPACA.

Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la reivindicación de un inmueble, asunto que se encuentra reglamentado en normatividad civil, independientemente de que la parte demandante,

UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS

VICTIMAS Y DEL FONDO PARA LA REPARACION DE LAS VICTIMAS, sea de naturaleza pública2, de conformidad con normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil. Finalmente, no sobra recordar, que esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual función, ha resuelto varios conflictos de jurisdicciones referidos al conocimiento de acción reivindicatoria, asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, verbi gratia en los radicados 2011-01985 Acta 78 del 18 de agosto de 2011 y 201003611 Acta 85 del 7 de septiembre de 2011. 2 DECRETO 4802 DE 2011 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2017 01847 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en forma más reciente, en igual sentido la Sala, con ponencia del H.

Magistrado Wilson Ruiz Orejuela (radicado 2014-00633, Acta 47 del 26 de junio de 2014) al resolverse un conflicto referido a la acción reivindicatoria, se dijo: “En las providencias del 25 de agosto del 2010, en casos similares distinguidos con los números de expediente 110010102000201002462 003 y 110010102000201002463 004, esta colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas anteriormente indicadas pueden sintetizarse así: (i) la jurisdicción ordinaria goza de una competencia general para conocer de todos los asuntos que no estén asignados de manera expresa a otras

autoridades, (ii) no se puede considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de los procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, (iii) las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión en materia de conflicto debe tenerse en cuenta el artículo 946 del Código Civil, y (iv) la normatividad de lo contencioso administrativo establece las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos así como la competencia de la misma, por lo cual el criterio orgánico que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta, no es absoluto, y debe interpretarse en un contexto administrativo con un criterio sistemático, pues de lo contrario, implicaría asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza le son completamente extraños. Así las cosas, la competencia para conocer de los procesos declarativos está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, y para efectos del asunto en cuestión la demandante pretende por vía judicial la reivindicación de los bienes inmuebles de los cuales es poseedor de forma irregular la Empresa de Energía del Pacifico S.A. EPSA, mediante la acción reivindicatoria, de donde surge claro que no existiendo ninguna acción en la jurisdicción Contenciosa Administrativa al no encontrarse contemplada dentro de la normatividad contenciosa, es indudable que la vía Judicial idónea y adecuada para discutirlo es la acción reivindicatoria, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil y conocera de ella los juzgados civiles del circuito en donde se encuentre el inmueble objeto de disputa, tal como lo

prevé el artículo 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 3 Magistrado ponente Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 4 Magistrada ponente Dra. María Mercedes López Mora Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2017 01847 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

(MAGDALENA) y el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ordinaria reivindicatoria al segundo de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE SANTA MARTA, y copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001010 2000 2017 01847 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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