CSDJ - F11001010200020170185100ADJUNTA20180530135104-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170185100ADJUNTA20180530135104-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701851 00 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver conflicto negativo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA DIECISIETE SECCIONAL CALI, y la justicia castrense representada por el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de la misma ciudad, promovido en virtud de los hechos sucedidos el 1º de febrero de 2012 en la ciudad de Cali, en los que el patrullero Álvaro Javier Castellanos, agente de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de la Sultana, presuntamente incurrió en el delito de homicidio de la menor, Michel Alexandra Villada Moreno. I.- SITUACIÓN FÁCTICA De conformidad con el acervo probatorio se tiene que el 1º de febrero de 2012 alrededor de las 23:48 horas en el Barrio “Siloe” de la ciudad de Cali, el patrullero Álvaro Javier Castellanos se dirigió al sector de la Nave para conocer el caso de Hurto de una motocicleta, saliendo posteriormente para el sector “El Hueco” con el fin de adelantar requisas de rigor en búsqueda de
los sujetos que habían desplegado la conducta delictiva descrita. Siendo lo anterior, y en razón de no encontrar a los sujetos activos del delito de hurto, los patrulleros disponen su retiro del lugar, al momento en que son atacados por la comunidad, el sindicado Álvaro Javier Castellanos dispara su arma de dotación impactando a la menor, Michel Alexandra Villada Moreno quien se encontraba en el segundo piso de su residencia ubicada en el sector descrito y quien fue trasladada inmediatamente al Hospital Universitario del Valle, donde falleció posteriormente.
II.- POSICIONES DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.
FISCALÍA DIECISIETE SECCIONAL DE CALI.- Por los anteriores hechos se promovió de oficio la iniciación de actos de investigación contra el patrullero Álvaro Javier Castellanos y otros agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de la Sultana, por el delito de homicidio, contra la menor, Michel Alexandra Villada Moreno. No obstante lo anterior, mediante proveído del 6 de febrero de 20121 la Fiscalía remitió las diligencias con radicado No. 7600 16000193 201203073, a la Jurisdicción Penal Militar toda vez que la presunta conducta delictiva descrita en el artículo 103 del Código Penal tipificado como homicidio y cometido por el patrullero Álvaro Javier Castellanos, en ejercicio de sus funciones es de competencia de la jurisdicción penal militar; en consecuencia, se dispuso remitir la actuación a los jueces penales militares por ser de su competencia. En trámite de dicha
actuación se recolectaron las siguientes pruebas: 1 Folio 48 c. o. 1.- Noticia criminal No. 7600 16000193 2012030732. 2.- Solicitud de análisis Elementos Materiales Probatorios y de Evidencia Física3. 3.- Programa metodológico con código único de la investigación número 7600 16000193 201203073. 4.- Inspección técnica a cadáver practicado por Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación. 5.-Reporte de iniciación. 6.- Acta de Derechos de la víctima, identificada bajo el nombre de Sandra Johana Villada en calidad de madre de la menor. 7.- Dibujo topográfico –FPJ-17 elaborado por Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación. 8.- Acta de inspección a lugares –FPJ-9. 9.- Informe ejecutivo de febrero 2 de 2012, el cual concluye la pertinencia de la iniciación de una investigación por la presunta comisión de una conducta punible del delito de homicidio en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2 Folio 14 – 15 c. o. 3 Folios 44 - 45c. o. 10.- Entrevista rendida en febrero 2 de 2012, por el patrullero Álvaro Hernán Tapiero quien manifestó que se encontraba con el patrullero Concha y el patrullero Castellanos, quienes con otros uniformados realizaron requisas y labores de seguridad en el sector de “El hueco”, en el momento en que empezaron a ser atacados de palabras y con objetos por los habitantes de la
zona. El entrevistado manifiesta que salió corriendo del lugar y escuchó detonaciones pero no recuerda el número exacto de las mismas, se dirige al puesto de salud del barrio “El Siloe” a verificar si había llegado una persona lesionada, minutos después reportaron a la central lo ocurrido con la menor”. 11.- Entrevista rendida en febrero 2 de 2012, por el patrullero Orlando Concha el cual manifiesta que se dirigieron al sector de “el hueco” porque la central comunicó disparos dentro de la zona, antes de lo descrito, habían comunicado un hurto de una motocicleta, con ocasión a esto, los patrulleros incluyendo al entrevistado, realizan registros a personas y es cuando en palabras del patrullero empiezan a hacerles una asonada, lo que ocasiona que el señor Concha salga corriendo del lugar, en ese momento escucha tres detonaciones. 12.- Solicitud de armamento de dotación tipo pistola, correspondiente a la patrulla 20-4, 20-5 y 20-3, adscritas a la estación LA SULTANA. 13.- Solicitud Inscripción Registro de Defunción SPOA No 7600 16000193 201203073. 14.- Solicitud entrega de cadáver de la menor, MICHELLE VILLADA MORENO SPOA No 7600 16000193 201203073. 15.- Informe investigador de campo de fecha 3 de febrero de 2012. JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI.- Una vez remitidas la diligencias penales por la directora ejecutiva de la justicia penal militar al juzgado colisionado, teniendo en
cuenta el reparto extraordinario del Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, en el cual inicialmente fueron allegadas las diligencias de investigación, ese despacho mediante proveído adoptado el 25 de agosto de 20174 declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto ante esta Corporación, citando los artículos 2 y 3 del actual Código Penal Militar – Ley 1407 del 2010-, señalando que esa Jurisdicción no debe asumir la investigación de todos los delitos que estén directa o indirectamente relacionados con un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde no exista asomo de duda en su accionar, e igualmente, la fiscalía es la llamada a ahondar en los demás casos, así exista un aparente procedimiento policial. Adicionalmente señaló, “En resumidas cuentas, si los policiales involucrados en los hechos denunciados al parecer utilizaron su investidura para disparar por doquier sin importarle las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido posiblemente el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tienen el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de dicha acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la Policía Nacional pues lastimar a la comunidad no está señalado entre nuestras funciones e igualmente así hubiesen llegado al lugar de los hechos en pro de atender un caso de policía eso no los autoriza para desplegar al parecer un riesgo cuestionable como que el que fue denunciado, por ello no hay cabida a la protección foral (fuero penal militar).” 4 Folios 693 – 695 c. o.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 6° del artículo 2565 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1126 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 5 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 6 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. conocer conflictos de competencia, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia.
Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones7. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por
miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que 7 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los
cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de
acuerdo a la pretensión reclamada.” 2.- Caso Concreto. Se dirime el conflicto de Competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA DIECISIETE SECCIONAL DE CALI, y la justicia castrense representada por el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de la misma ciudad, promovido en virtud de los hechos sucedidos el 1º de febrero de 2012, en la ciudad de Cali, donde al parecer el patrullero Álvaro Javier Castellanos agente de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de la Sultana, presuntamente incurrió en el delito de homicidio contra la menor, Michel Alexandra Villada Moreno. Bajo los presupuestos anteriormente descritos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el sujeto, objeto de la investigación penal es el patrullero Álvaro Javier Castellanos, agente de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de la Sultana, en la ciudad de Cali, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso de la referencia, agente de la Policía Nacional. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. Una vez evaluado el acervo probatorio allegado al plenario, se observa que la naturaleza misma de la conducta desplegada por el policía implicado, desborda cualquier límite de la función constitucionalmente atribuida a la Policía Nacional como tal, pues el uso de las armas de dotación no guarda relación alguna con la prestación del servicio de dicha institución la cual tiene el “fin primordial del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Por lo tanto, se tiene que el segundo de los presupuestos para adjudicar el conocimiento de las diligencias a la Justicia Penal Militar, estar relacionado el delito con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido
asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública, el cual no se encuentra presente en el sub examine. Se concluye lo anterior toda vez que conforme a las entrevistas informales rendidas por los familiares de la víctima, las cuales reposan en el informe ejecutivo realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación, adscrito a la Fiscalía General de la Nación y que se avizora en el expediente procesal, se puede establecer que en efecto el 2 de febrero de 2012, aproximadamente a las 23:45 horas, la menor víctima del delito de homicidio, se encontraba en su casa ubicada en el sector “El Hueco” de la ciudad de Cali, cuando fue impactada por arma de fuego por parte del patrullero Álvaro Javier Castellanos, agente de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de la Sultana. En virtud de lo anterior, estima la Sala que el hecho punible por el cual se investiga al procesado, pudo haber surgido de una extralimitación o abuso de poder en el marco de la actividad ligada a la Policía Nacional; de tal forma, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio, carece de proximidad alguna, pues cuando un funcionario público en uso de su cargo causa lesiones con su arma de dotación sin justificación alguna, se está incurriendo en delitos establecidos por el legislador en el Código Penal. Así las cosas, el actuar reprochado no constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública, desbordándose así su esfera funcional, la cual se itera, se circunscribe al “mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Esta circunstancia conlleva a establecer la existencia de desborde de la esfera funcional en los hechos investigados, pues el patrullero sindicado accionó un arma de dotación sin estar debidamente justificado su proceder, pues lo hizo al momento en que él y sus compañeros se retiraban del lugar, al no haber encontrado a los sujetos que habían hurtado la motocicleta y cuando fueron atacados por la comunidad como retaliación por las requisas que realizaron en el sector indiscriminadamente, pero la bala impactó a una menor quien se encontraba en el segundo piso de su residencia ubicada en el sector descrito, fue trasladada inmediatamente al Hospital Universitario del Valle, donde falleció posteriormente. Por lo tanto, no puede existir nexo funcional de la conducta desplegada por el agente de la Policía Nacional, por cuanto es una actuación contraria al orden constitucional. Así las cosas, no puede calificarse la extralimitación de funciones de la fuerza pública, como situación conexa al servicio de control y vigilancia del orden público de la Policía Nacional, pues la presunta configuración de un acto punible como el homicidio, vuelve ello un factor para determinar que se fracturó el nexo funcional del agente o los agentes con el servicio, sumado al hecho de que en la Ley 1407 de 2010, no figura una conducta típica, el actuar reprochado al agente Estatal, razón por la cual, dicho acto o la eventual conducta punible deberá ser estudiada por la jurisdicción penal
ordinaria. En el señalado orden de ideas, válido es indicar que razón le asistió a la Corte Constitucional cuando indicó que: “El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar. De otro lado el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada; en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo” (Sic)8. Resalta la Sala. Dicha Corporación Constitucional también tuvo oportunidad de precisar que: “… la relación con el servicio no se puede predicar como elemento constitutivo del fuero militar, cuando ese servicio en su origen es ilegítimo. Y es ilegítimo el servicio en su origen, cuando el sujeto se aprovecha de él para incurrir conscientemente en acciones u omisiones delictivas, porque en ese momento el cabal cumplimiento del deber necesariamente se rompe, lo cual es distinto a cuando de la prestación legítima del servicio surge de pronto el
hecho constitutivo del presunto delito… Cuando el miembro de la fuerza pública desconoce ese mínimo común de comprensión y respeto que la Constitución Política y la ley le impone, deja de actuar como autoridad legítima para pasar a ejecutar actos caprichosos, por fuera de cualquier parámetro de los normativamente establecidos en orden a justificar la 8 C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes existencia de las instituciones que la conforman, debiendo responder penalmente ante los jueces de la jurisdicción ordinaria por los delitos cometidos en esas condiciones, por cuanto la relación con el servicio no existe9. En consecuencia, para la Sala, conforme con los elementos de convicción recaudados hasta el momento, y de acuerdo al análisis probatorio, existe un desborde de la esfera funcional por parte del agente de la fuerza pública en los hechos de la referencia, por lo que esta Corporación dispondrá que el asunto se remita a la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada por la FISCALÍA DIECISISTE SECCIONAL DE CALI o quien haga sus veces. Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256 y no codician en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso penal sobre los hechos, ni sobre autorías, responsabilidades o absoluciones, contra o a favor del presuntamente implicado, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para investigar los hechos, por expresa atribución Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso
de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia para conocer de la investigación penal seguida contra el patrullero Álvaro Javier Castellanos, agente de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de la Sultana 9 Rad. N°20011430 01 de 2002. M.P. Fernando Coral Villota. por el delito de homicidio, asignando su conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por FISCALÍA DIECISIETE SECCIONAL DE CALI o quien haga sus veces, a donde se remitirá el expediente para lo competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta decisión al JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALI, para su información, y con el fin que se traslade en su integridad a la FISCALÍA DIECISIETE SECCIONAL DE CALI o quien haga sus veces.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Número 110010102000201701851 00 Aprobado según Acta Número 44 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales SALVO VOTO en la decisión aprobada por la Sala: En el presente asunto, se resolvió asignar la competencia para conocer de los hechos sucedidos el 1º de febrero de 2012 en la Ciudad de Cali, en los que el patrullero Álvaro Javier Castellanos, agente de la Policía adscrito a la Estación de Policía de la Sultana, presuntamente incurrió en el delito de homicidio de la menor, Michel Alexandra Villada Moreno a la jurisdicción ordinaria. Mi disentir deviene en que considero la Sala debió abstenerse de asignar la competencia a la justicia ordinaria, considerando que en el presente caso se reunían los elementos esenciales del Fuero Penal Militar, entiéndase el elemento subjetivo, ya que el patrullero Álvaro Javier Castellanos, ostentaba la calidad agente de la Policía adscrito a la Estación de Policía de la Sultana, y el elemento funcional, toda vez que de conformidad con el acervo probatorio, el 1 de febrero de 2012, alrededor de las 23:48 horas en el
Barrio “Siloe” de la ciudad de Cali, el patrullero Alvaro Javier Castellanos se dirigió al sector de la Nave para conocer el caso de un hurto de motocicleta, saliendo posteriormente para el Sector “El Hueco”, con el fin de adelantar requisas de rigor en búsqueda de los sujetos que habían desplegado la conducta delictiva descrita, pero al no encontrar los sujetos activos del delito, y al disponerse los patrulleros a retirarse del lugar, son atacados por la comunidad, por lo que el patrullero Alvaro Javier Castellanos disparó su arma de dotación impactando a la menor, Michel Alexandra Villada Moreno, denotándose así como el patrullero estando en servicio activo, y aras de esclarecer un hurto, debió ingresar a esa zona en la cual se generó una situación imprevista que lo llevó a utilizar su arma de dotación, generando el deceso de una menor. En conclusión, lo acertado era avocar el conocimiento de la situación a la Justicia Penal Militar. En este sentido dejo plasmado mi Salvamento de Voto. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada LCNB