CSDJ - F11001010200020170185200ADJUNTA20171212182226-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170185200ADJUNTA20171212182226-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201701852 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 99 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección “C” y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de reparación directa promovida a través de apoderado por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A contra la NaciónMinisterio de Protección Social y otros.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2009, por intermedio de apoderado COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA EPS S.A., presentó ante El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda ordinaria de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Protección Social y el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 integrado por las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A, FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A, FIDUCAFE S.A, FIDUACIARIA DE
OCCIDENTE S.A, FIDUAGRARIA FIDUCIARIA BOGOTA S.A.
(FIDUCOMERCIO S.A. absorbida por FIDUBOGOTÁ S.A) FIDUCIARIA POPULAR Y FIDUCOLDEX S.A, con el fin de obtener el pago por la prestación de servicios de salud, no incluidos en el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por los perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia del no pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –POS. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000 201701852 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección “C”, por medio de auto del 26 de julio de 20161, se declaró la falta de competencia jurisdiccional para seguir conociendo del presente asunto y ordenó remitir el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, tras poner de presente el precedente jurisprudencia de esta Corporación, concretado en la providencia de fecha 11 de agosto de 2014, que dirimió el conflicto con radicado11001 -01 – 02000 – 2014 – 01722 – 00 y en el que se estableció como subregla, que el conocimiento para los procesos cuyo objeto sea el recobro de servicios NO POS estructurado en facturas devueltas, rechazadas o glosadas será de competencia de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. La decisión adoptada, tomó en consideración en concreto, la declaratoria
de responsabilidad solicitada por COOMEVA EPS S.A. en demanda contra la Nación – Ministerio de Protección Social y las fiduciarias integrantes del CONSORCIO FOSYGA 2005, por los daños antijurídicos causados “como consecuencia del no pago de prestaciones no incluidos en el POS que supera la suma de SEIS MIL MILLONES DE PESOS
(6.000.000.000) M/CTE”.
3. Al conocer de la actuación el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., en providencia adiada el 02 de mayo de 20172, rechazó “la presente demanda por falta de competencia”, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de las presentes diligencias a esta Superioridad para que lo dirima. Justificó el Juzgado lo decidido, que el asunto trata de un conflicto suscitado entre una Empresa Promotora de Salud – COOMEVA E.P.S y las entidades de pagar los recobros efectuados a las cuentas de FOSYGA, es decir, contra entidades que no administran ni prestan servicios de salud, ni tienen carácter de afiliados, ni empleadores, sino que giran los dineros para los tratamientos y medicamentos que prestan las E.P.S a sus afiliados y que no se encuentran cubiertos por el POS o por la UPC, específicamente la Nación, a través de los Fondos Fiduciarios creados con ese fin, como lo es el FOSYGA, lo cual no encuadra dentro de la competencia general que 1 Folios 477 a 478 del C.P. 2 Folios 507 a 509 del C.P Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 201701852 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le asigna el artículo 2º numeral 4º del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
Adicional señaló, que en consideración a que se trata de un tema de carácter eminentemente administrativo de los recursos públicos de salud, la autoridad competente para resolver, es la Justicia de lo Contencioso Administrativo, al tenor de los dispuesto en el artículo 104 numeral 1º de la ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección “C” y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la
ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 201701852 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la
naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000 201701852 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la “demanda ordinaria de reparación directa” incoada por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA EPS S.A., contra de la Nación – Ministerio de Protección Social y el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 integrado por las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A, FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A., FIDUAGRARIA S.A, FIDUCAFE S.A, FIDUACIARIA DE OCCIDENTE S.A, FIDUAGRARIA FIDUCIARIA BOGOTA S.A. (FIDUCOMERCIO S.A. absorbida por FIDUBOGOTÁ S.A) FIDUCIARIA POPULAR Y FIDUCOLDEX S.A, en la que se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, como consecuencia del no pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –POS, que supera la suma de $6.000.000.000.oo M/Cte. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000 201701852 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección “C” y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la Jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso
Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala Nº 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve; sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 201701852 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la competencia dada por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el
constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: Conflicto negativo de jurisdicción 8
Radicación 110010102000 201701852 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los
trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las Entidades Promotoras de Salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA ha opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, por lo que la COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA EPS S.A, sólo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez Laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que fueron objeto de
glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 201701852 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el presente conflicto por el Juzgado dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá para su conocimiento y copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección “C” para su información.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000 201701852 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial