CSDJ - F11001010200020170185400ADJUNTA20180814142112-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170185400ADJUNTA20180814142112-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701854 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, surgido entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA con ocasión de conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por medio de apoderado judicial de la señora LAURA
CAROLINA GOMEZ RODRIGUEZ contra INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA.
SITUACIÓN FACTICA El día 30 de noviembre de 2016 la apoderada de la señora LAURA CAROLINA GOMEZ RODRIGUEZ, entabló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra EL INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA, con el objeto de que se declare la Nulidad del numeral tercero el acto administrativo No. 813 del 20 de junio de 2016, proferido por EL INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA, y a título de restablecimiento de derecho el reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios por pago tardío de cesantías.
Pretende se emita la nulidad del numeral tercero del acto administrativo en el que se indicó que carece de fundamento fáctico, jurídico y probatorio la petición de la accionante, hizo referencia a la solicitud del pago de la totalidad las cesantías junto con los intereses de mora y demás emolumentos estipulados en la Ley los cuales corresponden a un día de salario por cada demora; ya que según manifestó la
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701854 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señora INGRID ALEXANDRA CARDENAS MARTINEZ Gerente General de ITBOY, los aportes a cesantías al FONDO NACIONAL DEL AHORRO se realizaron conforme al ordenamiento jurídico y se encontraban al día.
Y el pago de la sanción por moratoria según lo estipula la Ley 244 de 1995 y artículo 6 de la Ley 432 de 1998. La señora LAURA CAROLINA GOMEZ RODRIGUEZ laboró como Asesora Jurídica GRADO 05 CODIGO 115 en el Instituto de Tránsito de Boyacá, por lo que solicitó conocer el estado actual de los pagos en cesantías el 31 de mayo de 2016. Mediante acto administrativo No. 813 del 20 de junio de 2016 se reconoció el pago de sus cesantías al FONDO NACIONAL DEL AHORRO. Las cesantías fueron pagadas el 9 de junio de 2016, presentándose una mora de 115
días, teniendo en cuenta que el 14 de febrero del 2016 se venció el plazo por parte del INSTITUO DE TRANSITO DE BOYACA para el reconocimiento y pago de cesantías a las que tenía derecho. El 30 de noviembre de 2016, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho se formuló demanda contra EL INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACA le correspondió el conocimiento al JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, el cual mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y en consecuencia no avocó su conocimiento y solicito fuese remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Tunja (reparto); (FL 42 a 45 c.o.).
ACTUACION PROCESAL
1. JURISDICCION ADMINISTRATIVA El JUZGADO 8° ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitir el proceso a los Juzgados Laborales del
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Circuito de la Ciudad de Tunja, hizo alusión a la providencia del 3 de Diciembre del 2014 (Exp. No. 110010102000201302982 00) de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura donde señalo que al radicar el tema de discusión no en el reconocimiento de pago de las cesantías , sino no en la tardanza en el cumplimiento del pago de las mismas, el conocimiento del proceso debe ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que existe un acto administrativo que manifestó el pago tardío o no pago de las mismas que constituye un título ejecutivo el cual puede ser ejecutado ante la Jurisdicción Ordinaria. (FL 42 a 45 c.o.) Adicionalmente menciona providencia del 11 de Diciembre del 2014 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, se dirime conflicto de jurisdicciones asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral aduciendo que: “… se trata de una obligación clara, expresa y exigible contenido en un título ejecutivo complejo compuesto por “i) copia autentica d la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo; pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de a sacian moratoria “bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto”; y iii) acreditarse en la fecha en la que se eleva la solicitud de contabilizar los 45 días hábiles como el salario devengado para tasar la sanción”. Finalmente manifestó que la administración al optar por negar el reconocimiento del pago de una presunta sanción moratoria, no se discute la legalidad de la Resolución
No. 174 del 05 de marzo de 2015, si no que se reclama que por vía forzosa se pague el quantum correspondiente a la presunta sanción a la que considera tiene derecho, razón por la cual alude que a vía procesal adecuada es la ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria.
2. JURISDICCIÓN ORDINARIA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante Acta Individual de Reparto le correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, quien mediante auto de 09 de febrero de dos mil diecisiete (FL. 49 A 51 c.o.), decide AVOCAR conocimiento del proceso ejecutivo, ABSTENERSE de librar mandamiento de pago solicitado basándose en la providencia del 31 de mayo de 2017 de la Sala Laboral de Distrito de Tunja, Magistrada Ponente FANNY ELIZABETH ROBLES MARTINEZ, donde se hace mención de la sentencia T-747 de 2013 en cuanto a las características del título ejecutivo: “… De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación”(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o
tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, o de un acto administrativo en firme. Desde esta perspectiva, el titulo ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas exigen que el titulo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara expresa y exigible…” Así mismo hacen mención a la sentencia del 27 de marzo del 2997 del Consejo de Estado, sobre el título ejecutivo: “La obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, esto es, ser expreso claro, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento de proceso ejecutivo es la certeza sobre la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones existencia de la obligación y, para que exista la certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella
es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adecuad por parte de la administración” “Que así mismo la sección segunda del Consejo de Estado en decisión de 16 de julio de 2015 con ponencia de la consejera SANDRA LISETH IBARRA VELIZ, al resolver una acción de nulidad y restablecimiento de derecho que pretendía el reconocimiento de la sanción moratoria de que aquí se trata, refiriéndose a la sentencia de unificación citada concluyo que: “Conforme a esta sentencia a Sala Plena de lo contencioso administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y el que reconoce la indemnización moratoria pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de esta referida al reconocimiento o no de la sacian moratoria por al pago tardío de las cesantías…” Concluyendo así indican que “respecto de la sanción moratoria reclamada no existe título ejecutivo, ya que no se allego el acto administrativo emitido por el deudor, obligándose al pago de lo pretendido o, en su defecto, decisión judicial que reconozca tal derecho.”.
3. RECURSO DE APELACION Acto seguido la parte demandante instaura recurso de apelación ( FL 52 a 53 c.o.) ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Boyacá, solicitando la revocatoria del auto del 9 de febrero del 2017 por medio de cual el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA se abstuvo de tramitar el escrito de la demandas presentado y solicitan sea tramitada en procedimiento ordinario la demanda incoada.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral el 20 de abril de 2017
(FL 9 a 12 c. Segunda Instancia) resuelve REVOCAR el auto proferido el 9 de febrero de 2017 por el JUZGADO PRIEMRO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ejecutivo laboral; teniendo como fundamento el 138 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es,
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Mencionando que se incurrió en dos errores por parte del JUZGADO PRIMERO LABORAL DE TUNJA, que son PRIMERO: debió abstenerse de avocar conocimiento y así mismo suscitar un conflicto negativo de competencias y SEGUNDO dar trámite a un proceso ejecutivo sin valorar que las pretensiones de la demanda hacen referencia a ser de naturaleza declarativa. Así mismo se ORDENA al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO provocar el conflicto negativo de competencias. Por lo cual en auto del 18 de mayo de 2017 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOYACA, se declara INCOMPETENTE para conocer y PLANTEA el conflicto negativo de competencias (FL 57 A 58 c.o.).
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
2. De los conflictos trabados con ocasión de las demandas que pretenden el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
En razón de lo anterior, es que han llegado a esta Corporación las controversias suscitadas con ocasión de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías. Entonces se tiene conocimiento que la cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías. Por su parte, el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispuso que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Y que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al
beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este" En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: en primer lugar, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; en segundo lugar, es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral; y finalmente; regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que
así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Por regla general, los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 -ley 1437 de 2011-. Tal situación se presenta cuando los servidores públicos que han recibido el pago tardío de sus cesantías, solicitan a la respectiva entidad pública pagadora, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los días de mora efectiva en el pago de las mencionadas prestaciones laborales. En estos eventos, la entidad pagadora emite una respuesta desfavorable al peticionario, bien sea de manera expresa mediante comunicación escrita, o de forma tácita al guardar silencio. 1 Ley 1437 de 2011. "Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)"
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, los servidores públicos demandantes consideran que, para hacer efectiva la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, deben primero obtener la declaración de nulidad del "acto administrativo" expreso o ficto -en aplicación del silencio administrativo negativo-, y que el juez administrativo, a título de restablecimiento del derecho, reconozca el derecho al pago de la aludida indemnización. Hipótesis en la cual, una vez el servidor público obtenga el reconocimiento de la acreencia laboral en cuestión, este deberá promover un proceso ejecutivo si la entidad demandada no cumple lo ordenado por el juez administrativo.
Bajo ese contexto, la pretensión formalmente manifestada por los demandantes es la de nulidad de un acto administrativo -expreso o fictoy de restablecimiento del derecho al pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esa voluntad inicial del demandante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente La Sala ha considerado que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la
jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio2”, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. 2 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que "Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (slc) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto".
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dejando entonces de lado el rótulo de "medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho" de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5o de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías.
En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas - con orden de pago - por parte de la entidad estatal demandada.
3. Posiciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.
En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicitaba el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria,
petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto. Esa posición se adoptó por un tiempo, no obstante algunos Magistrados salvaron voto de forma permanente, bajo el argumento de que "independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley".
Posteriormente, para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conformaban esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1o de octubre del mismo año. De dicho informe se desprendía que la recomendación que los conflictos de
jurisdicción que se suscitaran con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria debían ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soportó dicha recomendación, son los siguientes: "(...) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3”. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas." 3 "6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación a
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