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CSDJ - F11001010200020170185500ADJUNTA20190528185521-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170185500ADJUNTA20190528185521-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrada Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201701855 00 Aprobado Según Acta No. 032 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, suscitado por el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía incoada por JUAN CARLOS DE LA CRUZ MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el CENTRO DE SALUD MATERNO INFANTIL

E.S.E.CEMISA.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda radicada en noviembre 26 de 2009 por el apoderado judicial del señor JUAN CARLOS DE LA CRUZ MARTÍNEZ contra el CENTRO DE SALUD MATERNO INFANTIL E.S.E.CEMISA, para que se dicte mandamiento de pago a su favor por concepto de las obligaciones insolutas del contrato de prestación de servicios sin número del 5 de febrero de 2004 y orden de prestación de servicios sin formalidades plenas del 1º de enero de 2005 y febrero 5 de 2005, celebrado ente el actor y la demandada.

Mediante providencia de enero 29 de 20101, El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el conflicto a la justicia ordinaria. Allegadas las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante auto de abril 18 de 20102 admitió la demanda y libró mandamiento de pago. El 13 de agosto de 20143 se dictó sentencia resolviendo declarar no probada la excepción de carencia de título ejecutivo, prescripción y falta de jurisdicción, seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutante. Decisión que fue recurrida y enviada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, los cuales mediante providencia de mayo 8 de 20174 resolvieron revocar la decisión de agosto 13 de 2014, declarando probada la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada suscitando conflicto negativo y remitiendo el asunto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para dirimirlo (folios 420 a 423 c. anexo 2). 1 Folios 49 y 50 del cuaderno principal. 2 Folio 51 ibídem. 3 Folios 163 al 169 ibídem. 4 Folios 204 al 214 ibídem.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, fundamentó su incompetencia, en que los únicos procesos de ejecución que conoce esa jurisdicción son aquellos relacionados con los contratos estatales y los derivados de condenas impuestas por la misma en procesos de conocimiento.

Por su parte, el Tribunal Superior de Barranquilla, precisó que a la

jurisdicción ordinaria laboral se le asigna es el conocimiento de la ejecución de todas aquellas obligaciones que surgen de una relación laboral y del sistema se seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, como expresamente lo contempla la norma, mientras que la jurisdicción contenciosa administrativa tal y como lo prescribe el artículo 82 modificado por el artículo 1º del C.P.A.C.A. dicha jurisdicción juzgaría todas aquellas controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, entre las cuales se encuentran las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los órganos del Estado. Citó además jurisprudencia de esta Sala y del Consejo de Estado, para concluir que frente al reclamo del pago coercitivo por vía del proceso ejecutivo de obligaciones que surjan de un contrato estatal de prestación de servicios, como lo es el acompañado como base de la ejecución, es un asunto atribuido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción Laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,

salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Contencioso Administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la demanda ejecutiva 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

interpuesta por el apoderado del señor JUAN CARLOS DE LA CRUZ

MARTÍNEZ, contra el CENTRO DE SALUD MATERNO INFANTIL E.S.E.

CEMINSA.

Antes de resolver el asunto, es necesario aclarar que existe conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la demanda objeto de estudio, se afirmó que el señor JUAN CARLOS DE LA CRUZ MARTÍNEZ, prestó sus servicios profesionales al CENTRO DE SALUD MATERNO INFANTIL E.S.E. CEMINSA, como médico del S.O.O. por contrato de prestación de servicios, sin embargo la entidad contratante demandada no canceló en su totalidad la suma pactada en la cláusula tercera del contrato, relativa al valor del pago del mismo en la que se estipuló como valor del contrato la suma de $10.960.000 en mensualidades de $1.039.000 a partir de febrero 15 al 31 de diciembre de 2004, de los cuales la demandada solo canceló unos abonos incumpliendo el resto del pago pactado, adeudándole al demandante la suma de $6.177.335. Posteriormente la E.S.E. CEMINSA, expidió las órdenes de trabajo sin

formalidades plenas de enero 1º de 2005 y febrero 1º de 2005 mediante la cual solicitó al demandante la prestación de servicios como Médico del S.S.O. de la E.S.E. CEMINSA por los valores de $1.039.000 y $519.500 por el periodo del 10 de febrero hasta el 15 de febrero de 2005, pero la entidad demandada no ha cancelado ninguno de estos valores. De esta manera, se solicitó se librara mandamiento de pago a favor del demandante contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO MATERNO INFANTIL DE SABANALARGA “ESE CEMINSA” por la suma de $7.494.267, por concepto de las obligaciones insolutas del contrato de prestación de servicios sin número de febrero 5 de 2004 y orden de prestación de servicios sin formalidades plenas del 1 de enero de 2005, celebrado entre la demandada y el demandante. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda ejecutiva contractual que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor de los siguientes argumentos, véase. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se deben tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, orden en el cual, resulta evidente para este Órgano de Cierre que la demanda presentada, tiene como petición principal que se libre mandamiento de pago por concepto de las obligaciones del contrato de prestación de servicios sin número de febrero 5 de 2004 y orden de

prestación de servicios sin formalidades plenas del 1º de enero de 2005 por servicios médicos hospitalarios entre la E.S.E. demandada y JUAN CARLOS DE LA CRUZ MARTÍNEZ, pues según los hechos de la demanda, el demandante prestó sus servicios a la entidad pública mediante un contrato por prestación de servicios profesionales. Al respecto, en atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, se debe tener presente la Ley 489 de 1998, a través de la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El artículo 83 de dicha normatividad dispone: “Art. 83. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1750 de 2003, por el cual el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de los Seguros Sociales señaló: “Art. 2°. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,

adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Art. 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Art. 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Art. 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos

en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, es procedente entrar a definir la autoridad judicial a la que compete conocer la pretensión del demandante, como factor determinante para fijar la competencia. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 19848, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, disponía:

8. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. “ART. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos

originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley…”. Así las cosas, debe repararse en las competencias especiales que consagra el Código Contencioso Administrativo en los artículos 132 y 134B que en el numeral 7º adjudican a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de “…los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”(subraya fuera de texto). Por su parte, la Ley 80 de 1993, en su canon 75, consagra que “…el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. Dicha normativa define en el artículo 32 que son contratos estatales “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación…” Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo puntualmente a las Empresas Sociales del Estado, como en el caso sub examine, es necesario indicar que ciertamente estas entidades se rigen por el derecho privado en su contratación, por regla general, salvo que se utilicen cláusulas exorbitantes, tal como lo consagra el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 en

concordancia con el canon 14 del Decreto 1750 de ese mismo año, normas que rezan: “ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. “ARTÍCULO 14. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales.

El régimen contractual para dichas empresas será el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal”. Por lo tanto, y en atención a que el Contrato de Prestación de Servicios profesionales de febrero 5 de 2004 y en la orden de trabajo sin formalidades plenas de enero 1º de 2005 y febrero 1 del mismo año. se anotó: “…EL CONTRATISTA declara bajo la gravedad del juramento no estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional, la Ley 80 de 1993 y demás normas relacionadas para la celebración de un contrato.

NOVENA: APLICACIÒN DE NORMAS: Este contrato está regido por la Ley 100 de 1993 …”, la jurisdicción competente para conocer la presente

demanda ejecutiva, es la Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla. En conclusión, se considera que en el caso de autos que la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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