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CSDJ - F11001010200020170185600ADJUNTA20180219094557-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170185600ADJUNTA20180219094557-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201701856 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en el Resguardo Indígena de “Potrerito”, del municipio de La Plata, Huila, para conocer de la demanda de fijación de cuota alimentaria de Luz Dary Valencia Tumbo, en representación de su hijo menor Yerson Steven Cometa Valencia contra el ciudadano José Darío Cometa Pete. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen relatados por el Juez Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, en el interlocutorio de 31 de julio de 2017, así: 1 “La demanda de fijación de la cuota alimentaria de que se trata fue instaurada ante este despacho a nombre propio por la señora LUZ DARY VALENCIATUMBO en representación de su hijo menor YERSON STEVEN COMETA VALENCIA, en contra del padre del menor el señor JOSÉ DARÍO COMETA PETE, de quien señaló en el libelo, trabaja en la agricultura en un lote de su propiedad ubicado en la vereda Potrerito del

municipio de La Plata, Huila.” Antecedentes procesales. 1 Folios 26-28 (r/a)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- La señora Valencia Tumbo citó ante la Comisaría de Familia del Municipio de Páez, al señor Cometa Pete, con el objeto de que se estableciera una cuota alimentaria para el sostenimiento del menor Yerson Steven Cometa Valencia de 13 años de edad, pero no se logró un acuerdo entre los padres debido a lo cual se declaró fracasada dicha diligencia. 2.- Admitida la demanda para la fijación de cuota alimentaria por el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, el Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena de “Potrerito” del municipio de La Plata, Huila, señor Andrés Felipe Mulcue Otega y el señor Meias Talaga Capiz en su condición de secretario del mismo, allegaron escrito en el que solicitan la remisión del asunto al resguardo, invocando para ello el artículo 246 de la Constitución Nacional, aduciendo que José Darío Cometa Pete es indígena perteneciente a dicho resguardo, omitiendo hacer alusión a alguna actuación efectuada por dichas autoridades en relación con el asunto. 3.- Con ocasión de la anterior solicitud, el Juzgado citó a la señora Luz Dary Valencia

Tumbo, madre del menor, a efectos de escucharla en declaración, y manifestó: “Yo manifiesto mi inconformidad al respecto, es decir, que no estoy de acuerdo con el traslado de la demanda para que pase a conocimiento del Resguardo Indígena de Potrerito porque sería injusto que en una Asamblea Comunitaria se decida sobre la cuota de alimentos que mi hijo merece; además porque en especial en ese Cabildo nunca han manejado temas de familia como se lo han hecho en otros cabildos y lo digo porque yo – sictrabajé con ellos en el año 2008 como secretaria de ese Cabildo y nunca vi que ellos trataran esos casos. Además se debe tener en cuenta que en la actualidad ya no soy comunera de ese resguardo, puesto que ahora resido en Belalcázar y me encuentro censada como comunera del Resguardo Indígena de Belalcázar, municipio de Páez, y por tanto, no sería justo que el proceso de alimentos sea trasladado a un resguardo del cual no hago parte. Además se debe tener en cuenta que en el mes de septiembre yo – sicdialogué vía telefónica con el sr. Gobernador del resguardo de Potrerito y él manifestó textualmente que no se haría cargo del proceso porque consideraba que ese era un problema que debíamos entre el papá de mi hijo –sicy yo; entonces no

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entiendo porque ahora si está solicitando un asunto del cual no estaba interesado.”. Añadió que el

demandado ha desatendido totalmente su obligación, y no lo visita ni se interesa por sus necesidades. 4.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, con providencia de treinta y uno (31) de julio de 2017, resolvió trabar el conflicto positivo de competencia, al considerar que, “…no obstante su pertenencia al Resguardo Indígena de Potrerito en el departamento del Huila, distante a unos 52 kilómetros desde la población de Belalcázar, municipio de Páez, departamento del Cauca, en donde residen la señora LUZ DARY VALENCIA TUMBO y su hijo YERSON STEVEN COMETA VALENCIA, se ha desentendido de sus obligaciones como padre, omitiendo siquiera notificarse de la demanda pese a haber comparecido en una oportunidad al despacho en la cual solicitó el aplazamiento de la audiencia de trámite (folio 13). Analiza los elementos personal e institucional, y concluye que no obstante la predicada autonomía de la jurisdicción especial indígena, en el presente caso esta Colegiatura debe asignar a la jurisdicción ordinaria la competencia para el conocimiento del caso, remitiéndose a la sentencia SU-510/98 que impone límites a esa autonomía: “La Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que éstas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.”

Trae a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional, relacionados con los derechos de los menores y su fundamento constitucional, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, en armonía con el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada y abierta la firma y ratificada por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990, que dispone en su artículo 49, “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES responsabilidades dentro de la comunidad. (…)”, en concordancia con los principios allí consagrados, de los derechos del niño.

ACTUACIÓN DE LA SALA Teniendo en cuenta que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la

H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de 24 de octubre de 2017 se ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y

2 Minorías del Ministerio de Interior, para que informara lo siguiente: a qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece el señor José Darío Cometa Pete; si el Resguardo Cabildo Indígena de Potrerito, municipio de La Plata, Huila, está legitimado como comunidad indígena; qué personas son reconocidas como Autoridades Indígenas y; si obra en esa dependencia Ley de Gobierno de dicha comunidad, en caso positivo suministrar copia de la misma. Informar la comprensión geográfica y/o territorial del citado resguardo. Con Constancia Secretarial de 5 de diciembre de 2017, se allegó al Despacho de quien funge como Ponente el Oficio de 23 de noviembre anterior , suscrito por la Coordinadora 3 del Grupo de Investigación de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías con el cual se constató que el señor José Darío Cometa Pete se encuentra registrado en los censos de esa comunidad, en los años 2003, 2005, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2016. 2 Folios 5-6 c. 2da instancia. 3 Folios 8-9 c. 2da. Instancia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sobre las personas registradas como autoridades del citado Cabildo Indígena, indicó que funge como Gobernador el señor José Rodrigo Penacue Monje, según acta de elección de fecha 05 de noviembre de 2016 y de posesión No. 10 -02-07 enero 08 de

2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de La Plata, para el período de 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los

territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras 4 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”5. En la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, se establecieron los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las

normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 5 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en

armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Adicionalmente, se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.6 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el 6Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

7 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”.

En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas

por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e

independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si

el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 4.- El caso concreto. De lo visto en precedencia, se tiene que se adelanta proceso de fijación de cuota alimentaria contra el señor José Darío Cometa Pete, al no cumplir con sus obligaciones como padre del menor Diego Alejandro.

Aplicados los preceptos expuestos, con las circunstancias fácticas descritas, encuentra esta Superioridad lo siguiente: 1.- Elemento Personal. Observa la Sala que en las diligencias se encuentra acreditada la pertenencia del señor José Darío Cometa Pete a la etnia indígena: se encuentra registrado en el censo poblacional del Resguardo Indígena Potrerito, Municipio de La Plata, Huila, conforme indica la certificación de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, de 23 de noviembre de 2017. 8 2.- Elemento Territorial ó Geográfico. Observa la Sala que frente a este elemento nada dijo por el Gobernador Indígena, ni el Juez Promiscuo Municipal de Páez, Cauca se pronunció sobre éste o los demás elementos; el Ministerio del Interior, lo que manifestó sobre el particular, fue lo siguiente: “En cuanto al domicilio legalmente establecido de su sede nos permitimos sugerir que se solicite dicha información a la Alcaldía del Municipio de Plata, Huila, teniendo en cuenta

que dicha información no reposa en este Ministerio. Respecto a la jurisdicción territorial de dicha comunidad, nos permitimos informar que dicha información reposa en el acto administrativo contentivo en Resolución No. 11 del 22 de julio de 2003."

3. Elemento Orgánico ó Institucional. Aspecto de vital importancia, presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio de los procesados y las víctimas, el cual no se encuentra presente en estas diligencias. 8 Folios 7-8 íd.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El elemento institucional indaga por una institucionalidad al interior de la comunidad a partir del derecho propio a partir de los usos y costumbres, sobre la base de un poder coercitivo y un concepto de nocividad, y del que no se encuentra acreditación alguna al interior de las diligencias, por lo que no se sabe de la existencia de un catálogo de deberes, infracciones, ni mucho menos la existencia de un orden en el proceso a adelantar, ni siquiera de un poder coercitivo para el cumplimiento de la eventual sanción.

Conclusión a la que también arribó el Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar, Páez, Cauca, en su pronunciamiento de 31 de julio de 2017: “Igualmente, para criterio de este servidor no se cumple el elemento institucional constitutivo del fuero indígena pues tal como lo señaló bajo juramento la demandante,

quien incluso señaló haber pertenecido para el año 2008, al Cabildo del Resguardo Indígena de Potrerito, Huila, aquel no cuenta con decisiones que en esta materia respalden su actuar.” 4.- Elemento Objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. El comportamiento enrostrado al señor José Darío Cometa Pete, tiene como víctima, ni más ni menos, que a su propio hijo, menor de trece (13) años de edad, pese a los esfuerzos de la madre del niño para que el demandado cumpla con sus deberes. En efecto, revisado el paginario se observa que la señora Luz Dary Valencia Tumbo en representación de su hijo tuvo que acudir a la Comisaría de Familia de Páez, Cauca, para que se requiriera al inculpado, pues pese a comprometerse verbal y amigablemente al sostenimiento de su hijo al momento de la separación, no lo hizo. Obra Acta de la diligencia de conciliación fallida No. 022 de 10 de marzo de 2016 . La 9 señora Luz Dary Valencia Tumbo solicitó una cuota de alimentos por valor de cien mil pesos ($100.000.oo), y el señor José Darío Cometa Pete dijo no tener capacidad 9 Folios 5-6 cuaderno principa

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