CSDJ - F11001010200020170185700ADJUNTA20171005120214-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170185700ADJUNTA20171005120214-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO APARENTE / Petición presentada por una abogada representante de las víctimas. Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de colisión de competencia presentada por la abogada representante de víctimas, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701857 00 (14489-33) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la “solicitud de colisión de competencia” presentada por la Representante de Víctimas, doctora MYRIAN PACHÓN MURCIA en la investigación Penal CUI No. 110016000028201503434 la cual viene adelantando la Fiscalía 3 Especializada de Bogotá con ocasión de la muerte de la señorita PAULA ALEJANDRA TORRES CABRERA, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron origen a la presente “solicitud de colisión de competencia” planteada por parte de la abogada MYRIAN PACHÓN MURCIA tuvieron ocurrencia el 5 de diciembre de 2015, sobre las 20:00 horas aproximadamente cuando fue retenida la señorita PAULA
ALEJANDRA TORRES CABRERA, por miembros de la Policía Nacional, en inmediaciones de la localidad de Rafael Uribe Uribe de Bogotá, al parecer por un “estado de excitación”, según los policías, quienes decidieron conducirla en la patrulla Duster hasta el CAI CENTENARIO de esta ciudad, para que allí la recogieran en el camión disponible de traslado de retenidos con destino a la Unidad Permanente de Justicia – UPJ, con sede en el sector de Puente Aranda de Bogotá. Indicó que sobre las 21:50 horas, se reportó solamente el ingreso a la UPJ de PAULA ALEJANDRA TORRES CABRERA, en el libro radicador, existiendo un informe del primer respondiente firmado por el patrullero de la Policía llamado JAIR MEJÍA ROA, el cual aduce que la víctima fue conducida al Hospital San José de Bogotá, teniendo en cuenta que la encontró ahorcada dentro de la celda donde la habían dejado unos minutos antes, alcanzándole a tomar signos vitales, los cuales eran muy débiles, asimismo le prestó los primeros auxilios y posteriormente se enteró que los galenos le habían decretado la muerte a la retenida TORRES CABRERA. Señaló que los hechos, tuvieron ocurrencia dentro de una instalación policial, UPJ de Puente Aranda en Bogotá al interior de una celda, y era menester solicitar que se siguiera por la cuerda ordinaria, dejando claro que no se puede permitir la actuación de la Policía Nacional en la Justicia Penal Militar, ya que actuaría con parcialidad al momento de
fallar el presente caso, como se han evidenciado en otros procesos donde se investiga la actuación de uniformados. Fundamentó su solicitud en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, artículo 112 numeral 2 de la Ley 1270 de 1996 y el artículo 54 y 95 de la Ley 906 de 2004, para que se realizara una investigación eficaz, con base en la reparación, verdad y justicia. De acuerdo con lo anterior dejó presentada la abogada Myrian Pachón Murcia la petición de “colisión de competencia”, solicitando se ordenara que los hechos fueran conocidos por la Justicia Ordinaria, a fin de realizar una investigación integral e imparcial. (fls. 1-3) CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos
despachos judiciales, pues fue la abogada de la víctima quien consideró que existió en el presente asunto un conflicto proponiendo de esa forma una “colisión de competencia” al considerar que los hechos expuestos deben ser juzgados por la Justicia Ordinaria, pues los mismos presuntamente ocurrieron dentro de la Unidad Permanente de Justicia (UPJ) que es una institución que se ha convertido en una cárcel transitoria para jóvenes, pero revisado el asunto no se dan los presupuestos para la existencia de un conflicto. Lo anterior por cuanto, en el asunto de autos se observa que la abogada MYRIAN PACHÓN MURCIA, indica que la investigación por la muerte de PAULA ALEJANDRA TORRES CABRERA, debe ser adelantada por la Justicia Ordinaria Penal, y se evidencia en su mismo escrito de solicitud de “conflicto de competencia” que la misma está siendo adelantada en la Fiscalía 3 Especializada de Bogotá con CUI No. 110016000028201503434, sin señalar que otros despachos como la Justicia Penal Militar conozca de tales hechos, pues la litigante informó que las diligencias han estado en cabeza de la Justicia Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia penal militar, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se
pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación de la representante de las víctimas, quien solicitó asignar el asunto a la Justicia Ordinaria Penal, en lugar de enviar las diligencias a la Justicia Penal Militar, sin tener el pronunciamiento de las Jurisdicciones, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de los extremos judiciales, por cuanto la Fiscalía 3 Especializada de Bogotá, Despacho que según la doctora Pachón Murcia adelanta la investigación, no ha declarado incompetencia para seguir con la investigación. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido
el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la solicitud presentada por la Representante de las Víctimas doctora Myrian Pachón Murcia dentro de la investigación penal CUI NO. 110016000028201503434, y ordenará el envió de las presentes diligencias a la Fiscalía 3 Especializada de Bogotá, para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la “solicitud de colisión de competencia” formulada por la Representante de las Víctimas con
ocasión de la muerte de la señorita PAULA ALEJANDRA TORRES CABRERA, radicada en esta Colegiatura el 11 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: ENVIAR las presentes diligencias a la Fiscalía 3
Especializada de Bogotá, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial INFORMAR la decisión proferida, a
la doctora MYRIAN PACHÓN MURCIA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial