CSDJ - F1100101020002017018580020171116073858-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017018580020171116073858-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201701858 00 Aprobado según sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el presunto conflicto negativo de competencias planteado por la doctora MYRIAM PACHÓN MURCIA, en calidad de representante de víctimas y parte civil dentro del proceso radicado 05001600020201554016 N.I. 5283, con ocasión a la Investigación Penal por el homicidio del señor JOSÉ MARCIAL LIZARAZO BOHÓRQUEZ, cuya investigación penal se inició en la Fiscalía 239 Seccional de Itagüí Antioquía, siendo seguido un mismo proceso por los mismos hechos en el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco Penal Militar de Medellín, de no ser porque no existe conflicto alguno. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo al oficio EXSD17-12795 de fecha 11 de septiembre de 2017, enviado a esta Corporación por parte de la doctora MYRIAM PACHÓN MURCIA, en calidad de representante de víctimas y parte civil dentro del proceso anteriormente mencionado, en el cual interpone colisión de competencias dentro del proceso penal iniciado con ocasión al homicidio del
señor JOSÉ MARCIAL LIZARAZO BOHORQUEZ, cuya investigación penal se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS inició en la Fiscalía 239 Seccional de Itagüí Antioquía, siendo seguido un mismo proceso por los mismos hechos en el Juzgado 155 Penal Militar de Medellín, manifestando que el 28 de octubre de 2015, al interior del alojamiento 208 de la Estación de Policía de Itagüí Antioquia, resultó muerto producto de un impacto de arma de fuego en la región temporal derecha (OE) y con (OS) en la región temporal izquierda atravesando el brazo izquierdo el mismo proyectil de arma de fuego, según reporte de inspección a cadáver el homicidio se produjo al parecer con el arma de dotación tipo pistola calibre 9 mm, que tuvo asignada el señor patrullero José Marcial lizarazo Bohórquez, para el día de los hechos.
La togada argumentó su petición indicando que si bien es cierto los hechos fueron perpetrados dentro de la Estación de Policía de Itagüí Antioquia, dentro del alojamiento 208, también es cierto que se trató de una ejecución extra judicial, porque pese a los conceptos plasmados en las actas de inspección a cadáver, los elementos materiales probatorios, no permiten inferir que se tratara de un
suicidio, toda vez que éste hecho, deja claramente marcada la situación, como es el tatuaje, el ahumamiento, la posición del arma, la posición del dedo que acciona el disparador del arma, son características muy especiales en estos casos, y solamente se puede evidenciar que se trató de un disparo a una distancia de entre 1.50 metros o más, por los rastros encontrados o ausentes en el cuerpo de la víctima Lizarazo Bohórquez. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Recalcó que no se trató de un procedimiento acostumbrado dentro de una estación de la policía, siguiendo los parámetros de orden, uso y servicio de las instalaciones de un comando de policía; además debe presumirse la buena fe de los allí ocupantes del puesto de trabajo o sitio de descanso, pues la lógica implica que se encuentren en un lugar seguro para sus moradores y habitantes permanentes o de forma transitoria, por la instrucción recibida de los policías, no esperándose que una situación de éstas se presente dentro de un tipo de estas instalaciones.
De otra parte no es el modus operandi de un suicida, generalmente este tipo de personas, buscan un lugar alejado, solo, que impida que la víctima pueda recibir atención médica, además que contrario a lo anterior, se evidenció que los compañeros una vez escucharon un impacto de arma de fuego, ninguno se
preocupó por brindarle atención médica o de primeros auxilios a su compañero, es como si todo estuviera programado para que se dieran los resultados de la muerte del patrullero Lizarazo Bohórquez, por lo tanto, lo pretendido es que se realice una investigación efectiva. Por lo anterior, solicitó que esta Colegiatura ordenará el traslado del presente caso de la Justicia Penal Militar a la Justicia Ordinaria, a fin de realizar la correspondiente investigación de forma imparcial sin ningún interés institucional.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 21 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 32 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas
y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Caso concreto. Como se indicó precedentemente, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso en estudio, se tiene que los hechos objeto de investigación fueron asumidos por la Fiscalía 239 Seccional Itagüí, siendo seguido un mismo proceso con hechos similares en el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco Penal Militar de Medellín, cuando lo procedente era que ambas jurisdicciones fueran las encargadas de trabar el conflicto o impugnaran en el trámite judicial la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS competencia, así mismo se observa que no existe pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía 239 Seccional de Itagüí ni del Juzgado Ciento Cincuenta y
Cinco Penal Militar de Medellín, situación que en este caso no se avizora. Como se observa, de lo expuesto por la representante de víctimas, quien solicita que esta Colegiatura ordene la remisión de la diligencia a la Jurisdicción Ordinaria, indicando que es la competente para conocer de la misma, razón por la cual solicitó fuera remitido el proceso de la Justicia Penal Militar a la Justicia Ordinaria para que dicha investigación sea tramitada de forma imparcial y sin ningún interés institucional suscitando la existencia de un aparente conflicto de competencias; sin embargo, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos Despachos judiciales, pues fue la representante de victimas quien consideró que existió en el presente asunto un conflicto proponiendo de esa forma una “colisión de
competencia” al considerar que los hechos expuestos deben ser juzgados por la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Justicia Ordinaria, pero revisado el asunto no se dan los presupuestos para la existencia de un conflicto.
Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia penal militar, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se reitera no obran los pronunciamientos de las autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada
según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
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Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación de la representante de las víctimas, quien solicitó asignar el asunto a la Justicia Ordinaria en lugar de enviar las diligencias a la Justicia Penal Militar, sin tener el pronunciamiento de las Jurisdicciones, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento de los extremos judiciales, por cuanto las correspondientes jurisdicciones, no han declarado incompetencia para seguir con la investigación. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, pues si bien la doctora MYRIAM PACHÓN MURCIA, eleva solicitud a esta Colegiatura para resolver un presunto conflicto de competencias que evidentemente no existe, pues no hay manifestación alguna por parte de la Jurisdicción Ordinaria ni de la Justicia Penal Militar respecto al asunto. Razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de pronunciarse frente al conflicto de jurisdicciones planteado. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones, suscitado por la doctora MYRIAM PACHÓN MURCIA, en calidad de representante de víctimas y parte civil dentro del proceso de la referencia en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario respecto de la investigación penal con ocasión del Homicidio del señor
JOSÉ MARCIAL LIZARAZO BOHORQUEZ.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión a la solicitante.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 10