CSDJ - F1100101020002017018600020171019121620-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017018600020171019121620-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701860 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por la señora RAQUEL NIETO DE SANTIBAÑEZ contra LA
NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ D.C.,
FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica: El 6 de febrero de 2013, el abogado SERGIO MANZANO MACÍAS apoderado de la señora RAQUEL NIETO DE SANTIBAÑEZ, entabló Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, contra LA NACIÓNRepública de Colombia
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701860 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL BOGOTÁ D.C., FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. para que se decrete la nulidad del Acto Ficto o presunto negativo proferido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual no resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 (artículo 2º de la Ley 244 de 1995), adiado
del 25 de abril de 2012. En consecuencia de lo anterior requirió a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague la indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías parciales a la señora RAQUEL NIETO DE SANTIBAÑEZ. Señaló el apoderado de la demandante que esta laboró como docente para el Estado, por lo cual mediante solicitud presentada el 28 de mayo de 2010, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pidió el reconocimiento y pago de las cesantías parciales correspondientes por los servicios prestados, siéndole reconocida mediante Resolución 358 del 10 de agosto de 2010. Indicó que desde la fecha en la cual la actora radicó la petición de reconocimiento de su cesantía parcial y hasta la fecha en la cual se expidió el acto administrativo reconociéndole la prestación, transcurrieron más de los 65 hábiles que trata la norma, pues se tenía hasta el 3 de septiembre de 2010 para proceder al pago de la prestación reconocida, configurándose una mora, realizándose el pago con posterioridad a la fecha límite para tales efectos. Aludió que entre la data en la cual la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago de su cesantía parcial y hasta la fecha en la cual se hizo 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701860 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones efectiva la cancelación de tal emolumento, transcurrieron más de los 65 días de acuerdo a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, por lo cual, a través del derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Municipal de Facatativá de fecha 25 de abril de 2012, peticionó se profiriera acto administrativo ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
2. Actuación Procesal - Por reparto le correspondió al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, el cual mediante auto del 14 de marzo de 2013 inadmitió la demanda, por lo cual, una vez subsanada, procedió a rechazarla por proveído del 18 de abril de la misma anualidad, siendo recurrida la decisión, por ende, el caso se remitió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, quien en decisión del 29 de mayo de 2013, REVOCÓ la determinación del a quo, y dispuso proveer sobre su admisión. - A raíz de la decisión del Tribunal, el caso regresó al Juzgado Único
Administrativo de Facatativá, quién por auto del 18 de julio de 2013, admitió la demanda y le imprimió a la misma el trámite correspondiente; sin embargo, el caso fue remitido al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ para su conocimiento, emitiéndose sentencia el 22 de julio de 2014, la cual fue objeto de apelación. - Una vez se remitió el proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, tal ente judicial por auto del 10 de julio de 2015, declaró la falta de jurisdicción y dispuso remitir el caso a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá, bajo el argumento, que la acción 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701860 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones idónea para los casos en donde se solicita la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, es la ejecutiva, la cual se debe adelantar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto no se objeta el reconocimiento de un
derecho incierto, asunto propio de un proceso declarativo, y la ejecución de actos administrativos no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como el mismo Consejo Superior de la Judicatura lo ha decantado en su jurisprudencia. (v. fls. 185 a 192) - El asunto fue remitido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, ente judicial que por auto del 15 de octubre de 2015, inadmitió la demanda, y una vez subsanada, el 19 de noviembre de la misma anualidad, libró orden de pago y le imprimió el trámite correspondiente el asunto, hasta cuando por providencia del 17 de febrero de 2017, rechazó de plano un incidente de nulidad propuesto por la parte actora, determinación apelada, por lo cual, se dispuso enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. (v. fls. 21, 22, 41, 50 cd. 2) - Remitidas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL, este ente judicial por proveído del 29 de junio de 2017, declaró su falta de jurisdicción haciendo énfasis en la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la actual de esta Colegiatura, concluyendo que quien debe conocer del asunto en concreto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se cuenta con un acto administrativo en donde se reconozca la indemnización reclamada y por ende no existe certeza de lo pretendido, por ende, al existir la
negación por la entidad pública, en el reconocimiento de la sanción, la parte interesada deberá demandar ante la Jurisdicción Contenciosa, a efectos de decretar la nulidad de tal acto. (v. fls. 5 a 9 Cuaderno proceso ejecutivo) 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701860 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701860 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la demandante debido a la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701860 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones cesantías parciales reconocidas por el Magisterio mediante Resolución No. 358 del 10 de agosto de 2010.
La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto y la Jurisprudencia del Consejo de Estado1, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 16 de febrero de 2017, radicado No. 110010102000201602995 002, en la cual reorientó su jurisprudencia sobre la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los servidores públicos y unificó la posición al respecto.
A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal3, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones informantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales4. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015. Proceso radicado No. 150012333000201300480 02. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 M.P. José Ovidio Claros Polanco 3 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: del 16 de febrero de 2017, Sala No. 016, radicado No. 201601798 -00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; del 24 de febrero de 2017, Sala No. 017, radicado No. 201603344-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. 4 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un
precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701860 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala se asignará el asunto a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente a las tesis sobre la materia que venía sosteniendo hasta ese momento y advirtió la disparidad de criterios mantenidos, lo que generaba un aumento de conflictos negativos de competencia entre las jurisdicciones de lo
contencioso administrativa y ordinaria laboral por el conocimiento de las demandas en las que se pretende el pago de indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías reconocidas, debido a la incertidumbre imperante en los despachos judiciales a nivel nacional. Fue por ello que se expresaron argumentos suficientes para la orientación de una posición coherente que ofreciera a los ciudadanos y a los despachos judiciales certidumbre sobre el mecanismo idóneo para reclamar el pago de la aludida acreencia laboral. Previo análisis del contenido y alcance de lo regulado en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006) sobre la regulación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, a A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701860 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones cargo del empleador moroso, la Sala expuso las siguientes reglas jurisprudenciales: La pretensión formalmente manifestada por los demandantes canalizada mediante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho – nulidad del acto expreso o fictono determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por ello no pueden desconocerse por las partes del proceso, así como tampoco por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico.
Basta recordar que en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, el legislador dispuso directa e inmediatamente que la entidad obligada reconocerá y cancelará la sanción moratoria al beneficiario, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo
cual bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en esa norma. No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y definición; pero tampoco es competencia de esta Sala, ajustar la demanda presentada, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a una ejecutiva, por ejemplo, para decidir si es la jurisdicción administrativa o la ordinaria laboral la competente en estos casos. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701860 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones Lo pretendido desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de las cesantías que ya han sido reconocidas y pagadas o con orden de pago, por parte de la entidad estatal demandada.
El litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central
determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de tal suerte que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por ley al pago de la sanción moratoria, es accesoria, innecesaria o irrelevante, pues la sanción prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco de autoridad judicial. Por lo anterior, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley les define o distribuye determinados asuntos. El Consejo de Estado, como se dijo precedentemente, confirma la competencia a los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por ello, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, señalando que la vía procesal adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701860 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones Por todo lo anterior, esta Sala unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto.
Finalmente, considera la Sala que la posición fijada permite garantizar de la mejor manera posible al Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre distintas Jurisdicciones, el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al acceso, no sólo formal sino sustancial, real y efectivo a la justicia. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda incoada mediante apoderado judicial por la señora RAQUEL NIETO DE SANTIBAÑEZ, tiende indudablemente a obtener el pago de la sanción moratoria a
su favor, por la cancelación presuntamente extemporánea de las cesantías parciales, cuyo reconocimiento, liquidación y pago fue ordenado por la demandada mediante Resolución No. 358 del 10 de agosto de 2010, cuyo desembolso, según afirmación de la demandante, se hizo con posterioridad al 3 de septiembre de 2010. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare nulo el acto ficto o 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701860 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la mencionada sanción.
En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el
artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 358 del 10 de agosto de 20105, mediante la cual la Secretaría Municipal de Facatativá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la demandante, por valor de $25.270.713.oo, derecho de petición del 25 de abril de 2012, mediante el cual se solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria6, certificación de salarios7. Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante no fue reconocida por la demandada, sin embargo, considerando el derecho de petición impetrado por la actora, respecto del cual la administración se negó a responder la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por 5 Folios 10 a 12 del c.o. 6 Folios 3 a 7 del c.o. 7 Folios 18 y 19 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701860 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto ficto o presunto.
En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado8, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 200801581, y el ya mencionado inicialmente; 201300480 02, en los cuales afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a
través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015.
C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701860 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente.
Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que “ Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los
expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que
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