CSDJ - F1100101020002017018610020171108162111-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017018610020171108162111-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HÉRNANDEZ Radicación No. 110010102000201701861 00 Aprobado según Acta No. 91 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con ocasión del conocimiento de la demanda de pago por consignación presentada por medio de apoderado judicial por la señora ELIZABETH GARCÍA ROMERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”.
HECHOS Y PRETENSIONES En atención a la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Martha Cecilia Gil Bohórquez, a través de apoderado judicial en contra de la señora Elizabeth García Romero, en la cual en sentencia de primera instancia de fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, declara probadas parcialmente las excepciones planteadas por la parte demanda, la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 13 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2012, y en consecuencia condena a la señora Elizabeth García Romero, al pago de unas sumas de dineros en las cuales se encuentra el
valor de 1.990.494 pesos, los cuales debía consignar directamente la señora García Romero al fondo de pensiones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior la demandada procedió a realizar los pagos ordenados en la condena, así como a dar cumplimiento al literal f) del numeral tercero y a notificar a Colpensiones, entidad que se negó a recibir la suma de $ 1.990.494 pesos, correspondientes a la condena allí estipulada.
El 22 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, oficio a Colpensiones para poder en conocimiento la decisión ejecutoriada y en firme dentro del proceso ordinario laboral, situación que fue nuevamente ignorada por Colpensiones, ante tal negativa de la entidad a recibir el dinero que por sentencia judicial debía consignar la señora Elizabeth García Romero, procedió el 11 de abril de 2016, a retirar el dinero. Colpensiones manifiesta al respecto que deben diligenciar nuevos formatos para que la parte jurídica realice el estudio y determine si acepta o emite el recibo para consignar el pago de la condena impuesta. Por tal razón manifiesta la señora Elizabeth a través de apoderado judicial que se hace necesario a través de la acción de pago por consignación poner a disposición la suma de $ 1.990.494 pesos, correspondientes a la condena impuesta mediante
sentencia.
Así las cosas el 10 de febrero de 2017, la señora Elizabeth García Romero a través de apoderado judicial presentó demanda de pago por consignación en contra de Colpensiones ante el Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá.
1. Actuación Procesal El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá Cundinamarca, en auto de fecha 22 de febrero de 2017, rechazó la demanda verbal instaurada por la señora
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elizabeth García Romero, en contra de Colpensiones, aludiendo la competencia y cuantía ya que esta no superaba los 150 S.M.L.M.V., en consecuencia rechazó la demanda por falta de competencia por el factor objetivo y resolvió remitir la misma a los Juzgados Civiles Municipales, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá el 06 de marzo de 2017.
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ Mediante auto del auto de fecha 23 de marzo de 2017, consideró que en este caso que verificado los hechos y pretensiones expuestos por la parte actora entre el cual se encuentran perjuicios que se derivan de una supuesta acción u omisión por parte de una entidad pública, que se evidencia la necesidad de que dicha controversia sea dirimida por un Juez de la Jurisdicción Administrativa, por lo que se deberá remitir el
expediente al Juzgado Administrativo de Girardot, para que sea repartido, por ser el competente para conocer del mismo. Por lo tanto se debe de tener presente lo estipulado en el artículo 381 del Código General del Proceso, así mismo el artículo 1656 y ss., del Código Civil manifestando que en este caso en particular no puede tenerse como acreedor a la demandada Colpensiones, toda vez que dicha suma de dinero se ordenó cancelar en favor de la señora Martha Cecilia Gil Bohórquez. Consecuentemente, rechaza la demanda por falta de Jurisdicción.
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
Conoce este Despacho de la demanda interpuesta por la señora Elizabeth García Romero, en contra de Colpensiones mediante auto de fecha 02 de junio de 2017, y manifiesta que carece de competencia jurisdiccional, concluyendo que en el caso concreto, no es conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuanto que la demandada si bien es una entidad del estado, lo que se discute es el pago de una condena emitida por la Jurisdicción Ordinaria, al reconocer que entre la señora Martha Cecilia Gil Bohórquez y la señora Elizabeth García Romero en calidad de Notaria Primera del Circuito de Fusagasugá, existió un contrato de trabajo, regulado en el Código Sustantivo de Trabajo.
Por lo tanto declaran la falta de Jurisdicción para conocer del asunto y proponen conflicto negativo de falta de Jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” (Subraya la Sala). 2.- Del objeto del presente conflicto. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de pago por consignación promovida por la señora García Romero a través de apoderado judicial contra
Colpensiones, la competencia debe ser atribuida a la Justicia Ordinaria o por el contrario, a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE
FUSAGASUGÁ y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE GIRARDOT, con ocasión del conocimiento de la demanda de pago 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por consignación presentada a través de apoderado judicial por la señora ELIZABETH GARCÍA ROMERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin que Colpensiones reciba la suma de $1.990.494 pesos, correspondientes a la condena allí estipulada, adicionalmente que se declaré en mora de recibir a Colpensiones como acreedor que es de la obligación correlativa de entregarle a la señora Martha Cecilia Gil Bohórquez, por concepto de la condena impuesta en el literal f) de la sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el proceso ordinario laboral, que se condene a Colpensiones al pago las expensas que se causen dentro del proceso, que se condene al pago de los interese causados desde el momento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, hasta el momento de su pago y al pago de perjuicios que se logren demostrar.
Es menester resalta que la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala expresamente los asuntos que debe
conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto el artículo 104 establece: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Por lo expuesto anteriormente y al no encontrarse dentro de los asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es evidente que la competencia recae en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, adicionalmente la demanda de pago por consignación va netamente encaminada a que Colpensiones reciba el correspondiente pago por concepto de cotización el cual le fue reconocido a la señora Martha Cecilia Gil Bohórquez, mediante sentencia judicial por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Por lo tanto el deber legal de la señora Elizabeth García Romero, corresponde a efectuar los pagos reconocidos en la sentencia so pena de incurrir en sanción alguna por omitir lo ordenado por la autoridad judicial, lo cual evidencia que está en cumplimiento de lo estipulado por el ordenamiento jurídico. De lo anterior se colige que ante la negativa de Colpensiones al colocar trabas al trámite no queda otro remedio que acudir a la demanda de pago por consignación la cual en razón de jurisdicción es competente conocer a la justicia ordinaria ya que como quedó demostrado anteriormente la ley 1437 de 2011, en su artículo 104, señala específicamente los casos en los cuales debe conocer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En síntesis es evidente para esta corporación que la naturaleza de fondo discutida que da origen a la demanda de pago por consignación se origina de la condena emitida por la Jurisdicción Ordinaria al reconocer que entre las señoras Martha Gil Bohórquez y Elizabeth García Romero existió un contrato de trabajo de lo cual se derivan una serie de obligaciones como lo son prestaciones sociales a las cuales tiene derecho la señora Martha Gil Bohórquez y en defecto deben ser pagadas por la empleadora Elizabeth García Romero. Por otra parte el Código General del Proceso en su artículo 15 señala: Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad y evitar una dilación en lo ordenado mediante sentencia judicial, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue la actora, son ante la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativo y la Justicia Ordinaria, en el sentido de asignar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, el conocimiento de la demanda de pago por consignación presentada a través de apoderado judicial por por la señora ELIZABETH GARCÍA ROMERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT,
para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14