CSDJ - F1100101020002017018630020180207153339-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017018630020180207153339-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701863 00 Aprobado según Acta No. 004 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Corporación a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de competencia planteado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO y la SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL
DE ARMENIA, QUINDÍO, con ocasión del trámite del Despacho Comisorio No. DC-03-0134 del 20 de abril de 2017 librado por el aludido juzgado a la Alcaldía Municipal para la práctica de entrega judicial de un bien inmueble decretada en el marco del proceso Declarativo Verbal Sumario con radicado 201600242 00 de María Secundina Rodríguez contra Diomar Ospina Arias, sino fuera porque esta Corporación carece de competencia.
II. ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, en el marco del proceso Declarativo Verbal Sumario con radicado 201600242 00 de María Secundina Rodríguez contra Diomar Ospina Arias, por auto de 20 de abril de 2017, dispuso librar despacho comisorio al Alcalde Municipal de
Armenia para realizar la entrega judicial de un bien inmueble ubicado en la calle 8 No. 19-125 Barrio La Cabaña, de Armenia, Quindío, a la demandante, facultándose al comisionado para allanar y valerse de la fuerza pública con el fin de cumplir la tarea encomendada conforme a los artículos 112 y 113 del C.G.P. En cumplimiento de la disposición judicial, la secretaría del despacho libró el Comisorio No. DC-030134 del 20 de abril de 2017, dirigido al señor Alcalde Municipal de Armenia – Quindío.1 La Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía Municipal de Armenia, Quindío, mediante escrito de 6 de junio de 2017, devolvió al juzgado de origen el despacho comisorio, aduciendo falta de competencia en virtud de lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 - Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.2 1 Folio 4 c. principal 2 Folio 1 c. principal 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No110010102000201701863 00
Referencia: CONFLICTO APARENTE Mediante providencia de 16 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia
ordena remitir el Despacho Comisorio No. DC-03-0134 del 20 de abril de la misma anualidad, al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Armenia para que se dirima el conflicto negativo de
competencia suscitado entre ese despacho y la Alcaldía Municipal de Armenia.3 Por auto de 13 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia ordena la remisión de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima el conflicto de competencia, acorde a lo normado en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. El parágrafo transitorio primero del artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, por el cual se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, estableció que “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, concluyendo que 3 Folios 16 y 17 c. principal 4 Folio 3 c. principal No. 2 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO APARENTE conforme las medidas transitorias previstas en la reforma, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, la atribución de dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Análisis del caso. En función de lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Corporación apunta a
determinar si el conflicto de competencia se puede generar por las comisiones que se libran por parte de los Jueces de la República a las Autoridades Administrativas para la práctica de una diligencia de entrega judicial de un bien inmueble objeto de un proceso declarativo, verbal sumario donde se pretende la restitución del mismo, dispuesta en el marco de un proceso judicial. Al respecto, el inciso tercero del artículo 38 del Código General del Proceso, que habilita la posibilidad de acudir a la figura de la comisión, cuando se trate de solicitud de auxilio a otro servidor público que deba prestar en los términos del artículo 37 del citado estatuto. En este punto, resulta pertinente subrayar que el mencionado artículo 37 de la Ley 1564 de 2012, establece las reglas generales que gobiernan la figura de la comisión, señalando, entre otras cosas, que esta se podrá librar para la práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, puntualizándose luego que la comisión se podrá conferir para el secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester, excluyéndose la práctica de medidas cautelares extraprocesales. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional al referirse a la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, puntualizó en Sentencia T-206/17: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO APARENTE
(i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. (ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. (iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto. (v) Son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden. De lo expuesto, se puede entonces distinguir dos situaciones diferentes: una es la relativa a la expedición de la orden judicial por la cual se decreta la orden de entrega del bien y, la otra, lo atinente a su ejecución o cumplimiento. Precisamente, una de las características esenciales de la administración de justicia es la relativa a la ejecutoriedad de sus decisiones. De esta manera, el juez que dictó la providencia judicial, no puede ser indiferente o ajeno a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a cumplirla, por medios coercitivos con acompañamiento y uso de la fuerza legítima del Estado y que puede extenderse desde la simple reconvención hasta el arresto, generándose en muchos responsabilidad de orden penal o disciplinario para quien desacate la orden judicial. Entonces, el incumplir una providencia judicial puede llegar a comprometer la responsabilidad de la
persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos, siendo altamente relevante el tema de la culpabilidad. Ciertamente, en algunos casos la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad material y jurídica, aspecto que se deberá trasladar al operador judicial para que decida sobre la misma, quien podrá impartir orden de continuar con la ejecución de la decisión judicial por parte de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO APARENTE la autoridad respectiva o si encuentra alguna justificación, para lo cual puede incluso recurrir a los poderes correctivos que la ley le otorga.
Significa lo anterior, que las órdenes judiciales no son fuente de conflictos de competencia sino que las situaciones de su ejecución y cumplimiento se resuelve por la propia autoridad judicial al interior del proceso en los términos que la ley consagra. El artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar que el conflicto de competencia se plantea sobre el conocimiento del proceso y no sobre la ejecución de las decisiones judiciales.
Dispone la norma: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto
se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. Bajo esta premisa, los conflictos de competencia que se pueden provocar entre autoridades administrativas y autoridades judiciales, versa sobre el conocimiento para conocer, tramitar y decidir el asunto de fondo, por lo que escapa a esta figura procesal el debate que se pueda generar frente al cumplimiento de las órdenes judiciales que se profieren en el marco del proceso. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO APARENTE Tal y como se ha dejado sentado en esta providencia, para que se estructure un conflicto de
competencia es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando un determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Sin duda, una de las formas de definir la competencia de un determinado funcionario judicial, es a través de los conflictos o colisiones de competencia, los cuales pueden ser de carácter positivo o negativo. El primero se presenta cuando dos funcionarios creen tener la competencia para conocer de un mismo asunto, mientras que el segundo, se genera cuando las dos autoridades afirman no tenerla. En este contexto, la decisión que ponga fin a una colisión de competencias entre dos funcionarios judiciales o entre estos y autoridades administrativas en los casos autorizados por la ley, tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad respectiva, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica en el sentido que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia judicial posterior. Sin embargo, la figura de los conflictos de competencia tiene como presupuesto esencial que la discusión se presente sobre quién debe conocer, tramitar y decidir el proceso, por tanto, no se genera cuando la discusión es sobre la ejecución o cumplimiento de una orden impartida por una autoridad judicial a una autoridad administrativa, pues esta circunstancia se debe resolver al interior del proceso. En todo caso, no sobra advertir que el artículo 209 superior establece que la función pública está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, del principio de
colaboración armónica, en orientación a que por ejemplo se pueda alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia. Se itera que el acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico, para lo cual la Constitución Política y la ley otorgan amplias facultades al poder judicial, para que si es del caso debe, sus 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO APARENTE disposiciones y mandatos puedan ejecutarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos.
El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos, para lo cual el operador jurídico puede acudir a sus poderes correctivos y de ser necesario ordenar las compulsas a que haya lugar para que se adelanten las investigaciones pertinentes por el no cumplimiento de las providencias judiciales emitidas en el marco de sus atribuciones constitucionales o legales. De acuerdo a lo expuesto, el cumplimiento de las órdenes contenidas en providencias judiciales no puede estructurar un conflicto de competencia, por tratarse de una situación meramente procesal que se debe resolver al interior del proceso judicial, por lo tanto, la Corporación se abstendrá de
resolver lo relativo a la competencia de la autoridad comisionada para la práctica de la diligencia decretada por el Juez Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, en el proceso Declarativo Verbal Sumario con radicado 201600242 00 de María Secundina Rodríguez contra Diomar Ospina Arias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo sobre la competencia de la autoridad comisionada para la práctica de la diligencia decretada por el Juez Segundo Civil Municipal de la ciudad de Armenia, Quindío, en el curso del proceso Declarativo Verbal Sumario con radicado 201600242 00 de María Secundina Rodríguez contra Diomar Ospina Arias, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quindío, para lo pertinente.
TERCERO: Remítase copia de esta decisión a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la
Alcaldía Municipal de Armenia, Quindío.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial cúmplase lo dispuesto y déjense las constancias de ley.
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Referencia: CONFLICTO APARENTE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8