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CSDJ - F11001010200020170186400ADJUNTA20180524101856-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170186400ADJUNTA20180524101856-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Jurisdicción Ordinaria Laboral Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral, con ocasión de la ordinaria laboral presentada por la apoderada de la señora GREGORIA MARÍA RIVERA HERAZO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la empresa

CHEMICAL PRODUCTS.

Se asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201701864 00 (14494-33) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la apoderada de la señora GREGORIA MARÍA RIVERA HERAZO contra

el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE

propietario de la empresa CHEMICAL PRODUCTS. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora GREGORIA MARÍA RIVERA HERAZO, a través de su apoderada, instauró demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERERRA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS, para que se declare a los accionados solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales y prestacionales (salarios dejados de pagar, horas extras, subsidio de transporte, dotación, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, e indemnización moratoria por no cancelación oportuna de las prestaciones sociales y de los salarios) dejados de cancelar a la accionante desde el 18 de diciembre de 2010 al 20 de mayo de 2011. Informó la actora en la demanda que fue vinculada inicialmente con la firma CHEMICAL PRODUCTS a través de la modalidad de subcontratación, para desarrollar actividades de aseo en un establecimiento educativo del Departamento del Magdalena, en ejecución del contrato prestación de servicio No. 420 de 2010 suscrito entre el ente departamental y CHEMICAL PRODUCTS, cuyo objeto consistía en contratar los servicios administrativos y de aseo integral en las instalaciones educativas de los municipios no certificados. Indicó además que el contrato administrativo fue terminado de manera verbal el día 20 de mayo de 2011, por el señor ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE representante y propietario de CHEMICAL

PRODUCTS, el cual, propuso el 4 de noviembre de 2011 al Departamento del Magdalena el pago de los salarios, prestaciones sociales y parafiscales como consecuencia de la ejecución del contrato No. 420 de 2010 que adeudaba a la señora RIVERA HERAZO, el Departamento acepta el 16 de noviembre de 2011, hacer el pago a los trabajadores en representación de ADOLFO ENRIQUE HERRERA y, mediante resolución No. 1381 del 30 de diciembre de 2011, el departamento del Magdalena se compromete a pagar directamente a los trabajadores del contrato de prestación de servicios No. 420, las obligaciones laborales incumplidas por ADOLFO HERRERA MONSALVE, pero a la fecha de la presentación de la demanda no se cumplió lo acordado. Además resaltó que su prohijada desarrolló actividades en el Instituto Educativo Departamental Gilma Royero Solano de Santa Bárbara de Pinto, quien se desempeñó en el cargo de auxiliar servicios generales, desde el 18 de diciembre de 2010 al 20 de mayo de 2011, recibiendo órdenes del rector de dicho centro. Anexó copia de los documentos mediante los cuales pretende demostrar su relación con CHEMICAL PRODUCTS y el Departamento del Magdalena1. 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, despacho judicial que mediante auto del 24 de abril de 2015, resolvió admitir la demanda por reunir los requisitos establecidos en los artículo 25 y 26 del C.P. DE T. y de las S.S.2.

  • Mediante apoderado judicial el Departamento del Magdalena, contestó la demanda3. - El 16 de noviembre de 20164, la autoridad judicial mediante auto, resolvió decretar la nulidad por falta de jurisdicción de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, ya que al tratarse de pretensiones que involucran ya sea por vía de acción u omisión a una entidad pública de acuerdo al artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, se acumulan las mismas desplazándose la competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… Aunando a lo anterior, el decreto 1 Folios 1 a 97 C.O. 2 Folios 95 a 97 C.O. 3 Folios 98 a 115 C.O. 4 Folios 116 a 119 C.O. 1222 de 1986, modificado por la Ley 617 de 2000, regula la clasificación de los servidores públicos de la administración pública del orden departamental, en su artículo 233 definió los parámetros y poder diferenciar las distintas categorías de servidor público quienes son trabajadores oficiales y quienes son empleados públicos a nivel departamental, y en el presente asunto la labor realizada era la de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, y siendo así es innegable que nada tiene que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas lo que es propio de los trabajadores oficiales…” En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto entre los JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA para lo de su competencia. 3.- Allegada la actuación a la Jurisdicción Contenciosa, le correspondió

el conocimiento del asunto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en proveído del 2 de mayo de 20175, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al observar que: en primer lugar no existe un contrato laboral suscrito entre la actora y la entidad pública accionada, pues de lo obrante en el plenario encuentra que la presente controversia se originó de la relación laboral suscrita inicialmente con el señor Adolfo Herrera Monsalve propietario de la firma CHEMICAL PRODUCT`S. En segundo término: establece que no tiene competencia para conocer de conflicto originados entre entidades 5 Folios 120 a 125 C.O. públicas y sus trabajadores oficiales, pues la labores desarrolladas por el demandante no corresponden a aquellas actividades de dirección o confianza de lo que se permita inferir que es un empleado público. Y finalmente, no se observa la existencia de un acto administrativo para demandar una resolución de nombramiento, pues para acudir a esa jurisdicción se debe tener un pronunciamiento o manifestación de la entidad pública, que modifique, o extinga los derechos del actor, y en el caso de autos, esto no ocurrió pues la relación es propiamente privada. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2

del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un

trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada a través de apoderada de la señora GREGORIA MARÍA RIVERA HERAZO para que se declare inicialmente la solidaridad existente entre el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERERRA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Ordinaria, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto de la demanda ordinaria laboral, incoada a través de apoderada la señora GREGORIA MARÍA RIVERA HERAZO para que se declare inicialmente la solidaridad existente entre el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERERRA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS, en aras de que se

declare a los accionados solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales y prestacionales, dejados de cancelar a la accionante desde el 18 de diciembre de 2010 al 20 de mayo de 2011. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto acorde a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En primer lugar, debe aclararse que como la demanda fue incoada el día 21 de Enero de 2015, se debe recurrir en principio a las disposiciones previstas en la ley 1437 de 2011, toda vez que si bien, el criterio orgánico primaba bajo la vigencia de la Ley 1107 de 2006, lo cual conducía a la identificación de “litigios administrativos” en los que hiciera parte una entidad pública, este criterio fue modificado por la ley 1437 de 2011 al introducir un “criterio mixto”6, basado en las nociones de actividad y función administrativa. De tal manera, que no todo conflicto puede solucionarse bajo el criterio orgánico. 6 Cfr. Enrique José Arboleda Perdomo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Ley1437 de 2011. En efecto, se resalta que de conformidad en lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Por otra parte, informó que su vinculación se originó inicialmente con la firma CHEMICAL PRODUCTS, hasta el 20 de mayo de 2011, fecha en la cual sin justa causa se dio por terminada unilateralmente su relación laboral. La supervisión e instrucción y subordinación estaba a cargo del rector, como figura en las certificaciones expedidas por los rectores del Instituto Educativo Departamental Gilma Royero Solano de Santa Bárbara de Pinto, lugar donde ejecutó las labores de dicha vinculación. Para el presente caso, se tiene que esta controversia se circunscribe a la reclamación efectuada por el actor en aras de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias de tipo económicas a cargo de personas una de derecho público y otra de naturaleza privada. Dicho lo anterior, debemos iniciar indicando que las relaciones jurídicas laborales comportan un nexo jurídico entre la administración y sus servidores subordinados, a través de diferentes formas de vinculación, bien sea mediante un acto unilateral emanado del Estado, y en otros casos, por un acuerdo de voluntades entre los extremos laborales. Al respecto, el doctor OBANDO GARRIDO7 señaló sobre la materialización de esas formas vinculantes con que cuenta el Estado para la provisión del empleo que: “En primer evento existe un consentimiento incito dentro de la prestación del servicio, pues el Estado señala los requisitos que deben cumplir ambas partes, en un acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos 7

OBANDO GARRIDO, José María. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. 2010. Pag. 213

del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus efectos jurídicos. En la Segunda ocurrencia la voluntad juega un papel importante para la incorporación del servidor público a la administración, puesto que las partes pueden indicar el valor del salario, las condiciones de trabajo, su duración y terminación. En ambos casos el género es la relación administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades.” Es por ello, que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, actividades éstas que son desarrolladas al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. Ahora bien, la presente controversia se suscita por una parte, de la pretensión laboral reclamada por la señora GREGORIA MARÍA RIVERA HERAZO al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ENRIQUE HERERRA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCT S, en aras de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de cancelar en razón a los servicios de aseo que ejecutó en una institución educativa al servicio de éstos dos empleadores. Para resolver el presente asunto, acudiremos a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de

la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos. Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella

define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto

jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"8. De la misma manera, el legislador estableció de manera general reglas que permiten determinar la forma de vinculación de sus servidores con el Estado, y para el caso en estudio, lo demuestra el contenido normativo del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, al señalar lo siguiente: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Es así, como se advierte que la ley ha hecho referencia expresa a esa

distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal y los empleados públicos, y que a su vez, el artículo 293 del Decreto 8 C-003 de 1998 1333 de 1986, señaló sobre éstos últimos: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De la misma manera, el máximo Tribunal Constitucional de este país, reiterando el criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos”9. Luego lo anterior, es la ley la que puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre en tratándose de los servidores públicos pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) que se presta por parte de estos últimos, de manera que es necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin que sea dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) o al trabajador, y ni

9 C-484 de 1995. siquiera por acuerdo de voluntades entre éstos. En este sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “… En contra de lo sostenido en el cargo, que no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”10 Ya para descender al caso concreto, se tiene que la señora GREGORIA MARÍA RIVERA HERAZO acudió ante la jurisdicción laboral en aras que se declarara a los accionados (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el señor ADOLFO ERIQUE HERRERA MONSALVE propietario de la firma CHEMICAL PRODUCTS) solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales y prestacionales (salarios dejados de pagar, horas extras, seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, e interés moratorios) dejados de cancelar al accionante al momento de la terminación unilaterales de sus vínculos laborales. De las pretensiones de la demanda se observa que son dispares, pues los accionados no corresponden a la misma naturaleza jurídica, pues por un lado está el Departamento del Magdalena y por el otro la firma CHEMICAL PRODUTS, razón por la cual la solución al presente caso debe presentarse en dos eventos. 10 Sentencia del 6 de octubre de 1999. M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA.

En primer lugar, la señora GREGORIA MARÍA RIVERA HERAZO fue vinculada mediante contrato laboral por parte de la firma CHEMICAL PRODUCTS, para desarrollar actividades de aseo en un establecimiento educativo del Departamento de Magdalena. Este contrato laboral de carácter particular tuvo su génesis del contrato suscrito de Chemical Products con el Departamento, cuyo objeto era el suministro de personal administrativo y de servicios de aseo para los municipios no certificados del Departamento, contrato estatal que no culminó a feliz término, pues el particular contratante incumplió sus obligaciones laborales para con su personal contratado. Sobre esta primera premisa, se podría pensar que ésta pretensión se circunscribe a la órbita del Juez Ordinario, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que gobierna las relaciones laborales particulares entre los empleadores y sus trabajadores. Como se ha dicho, las relaciones con el Estado han sido definidas en dos formas de vinculación, la legal y reglamentaria (empleado público) u de contrato de trabajo (trabajador oficial) por lo cual el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los asuntos que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad

social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los servidores públicos. A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo que claramente se delimita la competencia del juez del trabajado para esta clase de servidores, que como bien se ha señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias. Así entonces, la definición de jurisdicción del presente asunto conlleva inmerso un ingrediente de mixtura entre lo público y lo privado, con lo que indiscutiblemente se debe atender la función pública de las entidades demandadas y dar primacía a las relaciones reclamadas por el actor respecto a la vinculación que se originó con el órgano munic

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