CSDJ - F11001010200020170186500ADJUNTA20171114112421-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170186500ADJUNTA20171114112421-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701865 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Banco Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa MartaMagdalena, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado de la señora Marlene Morón Rangel contra la Ese Hospital Nuestra Señora del Carmen. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La señora Marlene Morón Rangel a través de apoderado formuló demanda ordinaria laboral contra la Ese Hospital Nuestra Señora del Carmen, con la finalidad de que declare que entre esta y la demandada existió un contrato de trabajo, el cual terminó de forma unilateral por parte de la demandada. En consecuencia debe cancelar las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a pension, dotación de calzado y vestir de la labor correspondiente, desde el año de 1996 hasta el 30 de junio de 2001. Además la indemnización por mora de que trata el artículo 65 del CST, y la prima de productividad y subsidio de alimentación pactado en la convención colectiva. Según el apoderado de la demandante, esta ingresó a laborar desde marzo de 1996, al cargo de promotora rural, su horario dependía de la labor realizada y
devengaba un salario mínimo. Señaló no haber recibido ningún auxilio de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701865 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transporte, aun cuando la zona en la que laboró era dominada por grupos armados, razón por la cual se vio obligada a renunciar debido a las amenazas recibidas.
Indicó que el 27 de junio de 2007, recibió un comunicado por parte del Hospital, en la que se informaba la terminación de la relación laboral entre las partes; demostrándose así la existencia de la relación laboral. Al momento de la terminación no recibió las sumas correspondientes por concepto de liquidación, cesantías y demás prestaciones sociales a las que tenía derecho, por cuanto según comunicado la entidad se encontraba atravesando problemas económicos. El 7 de junio de 2016, radico derecho de petición ante la entidad, la cual en respuesta de 2 de agosto de la misma anualidad le indicó que el mismo era improcedente. Adujo el apoderado, que ya han trascurrido tres años de los que habla el CST; pero debía tenerse en cuenta, la existencia de denuncia penal por desplazamiento forzoso que motivo el despido masivo de empleados de la entidad demandada, los cuales invadieron de terror y miedo a la actora para solicitar el pago de las acreencias laborales. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS La demanda inicialmente le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Magdalena, despacho que en auto de 14 de septiembre de 2016 resolvió declarar la falta de competencia territorial, razón por la cual remitió las diligencias al Juzgado Único Laboral del Banco Magdalena
CONCEPTO DEL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL BANCO MAGDALENA.
Arribadas las diligencias al despacho en auto de 21 de octubre de 2016 indicó: 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “en virtud del estudio formal de la presente demanda se rechaza porque de acuerdo a la naturaleza de las actividades que ejerció la demandante en la E..S.E.
HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE GUMALMAGDALENA: Promotora de Salud Rural, conforme lo confiesa el apoderado judicial (art. 193 del C.G.P), ella no es Trabajadora Oficial, es decir, su vínculo laboral no nace de un contrato de trabajo, y si lo es, es empleada publica conforme lo establece el artículo 26 de la ley 10/90. En consecuencia, la jurisdicción competente para desatar el conflicto entre MARLENE MORÓN RANGEL y la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE GUAMALMAGDALENA es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Núm. 1 del art. 2º del CPTSS.).
En virtud a las anteriores argumentaciones, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta para que sea sometido a Reparto a los Juzgados Administrativos de ese Distrito Judicial, previas anotaciones secretariales.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 2 de mayo de 2017 el titular del mismo dispuso declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral. Consideró que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo. Además que en atención a lo expuesto por esta corporación lo que se debe analizar es el objeto de la obligación. Señaló que del caso en concreto se aprecia que el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, exceptúa del conocimiento de los jueces administrativos el conocimiento de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Que si bien la demandante no alegó contrato 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de trabajo, de lo relatado en los hechos se advierte una relación laboral, no legal y
reglamentaria, pues la pretensión radica en la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, por lo que el cargo ostentado es fácil asimilarlo al de una trabajadora oficial. Hizo referencia a lo expuesto por esta Sala en providencia de 26 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en la que consideró: “Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto a éste el conocimiento de la acción incoada. (…)”. Manifestó que conforme a los argumentos expuestos la Jurisdicción Contenciosa no es la competente para conocer de la demanda. El juez competente para conocer o seguir conociendo del asunto es el Único Laboral del Circuito del Banco Magdalena; por lo tanto dispuso declarar la falta de jurisdicción y competencia y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que dirimiera el presente conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo
Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ordinaria laboral instaurada por el apoderado de la señora MARLENE MORÓN
RANGEL, con la finalidad que se declare la existencia de un contrato laboral entre la demandante, y la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guanal, el cual fue terminado de manera unilateral por la demandada, al haber trabajado para la mencionada durante los años de 1996 a 2001. Además el correspondiente pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho por el periodo laborado; la indemnización por mora hasta el momento en que se haga efectivo el pago; así como la prima de productividad y subsidio de alimentación pactados en la convención colectiva. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para
asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderada 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la señora MARLENE MORÓN RANGEL contra la ESE HOSPITAL NUESTRA
SEÑORA DEL CARMEN DE GUAMAL.
En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia en el sub lite, al ser la pretensión principal, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE GUAMAL, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de manera injustificada de su relación laboral con la entidade accionada. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco Magdalena, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado de la señora MARLENE
MORÓN RANGEL.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Banco Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del
Circuito de Santa MartaMagdalena, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Único Laboral del Circuito de Banco Magdalena, y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa MartaMagdalena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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