CSDJ - F11001010200020170186800ADJUNTA20180219120134-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170186800ADJUNTA20180219120134-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701868 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE CUCUTA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA con ocasión a la demanda ejecutiva mediante sentencia judicial interpuesto por apoderado en representación de ENRIQUE FLOREZ
FAILLACE Y OTROS contra el ESTADO-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de justicia y Paz, emitió fallo el 2 de diciembre de 2010 con radicado No. 110016000253200680281 en el cual fue condenado el señor JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA y de manera solidaria a los demás integrantes del BLOQUE CATATUMBO Y DEL FRENTE FRONTERAS DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, al pago de los daños y perjuicios materiales y morales causados a las victimas reconocidas en los precipitados fallos. En la reparación directa ordenada por el fallo, reconoce como víctima directa a ALFREDO ENRIQUE FLOREZ RAMIREZ (Q.E.P.D) y como victimas indirectas a
CRISTINA ANA RAMIREZ DE FLOREZ Y ENRIQUE FLOREZ FAILLACE en condición de padres y MARIA JIMENA FLOREZ RAMIRES –FRANCISCO JOSE FLOREZ MRAMIRES en condición de hermanos.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701868 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según el demandante, en relación con la financiación de las medidas de reparación, la Ley 975 de 2005 mencionó la red de solidaridad social tendrá a su cargo la liquidación y pago de las indemnización judiciales.
De otra parte el artículo 54 de la mencionada Ley establece que los recursos del fondo estarán integrados por recursos provenientes del presupuesto nacional. Igualmente el demandante ilustra el informe del año 2008, por parte del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, donde señala los programas de reparación, el cual distingue dos modelos.
1. Partida específica proveniente del presupuesto nacional.
2. La indemnización.
La indemnización reconocida y adeudada por la muerte violenta del DR. ALFREDO ENRIQUE FLOREZ RAMÍREZ, señalada como caso No. 32, en la resolución indica el valor de la reparación a las víctimas por esta desafortunada situación. Por tanto, el titulo valor de esta demanda, como es la Sentencia proferida en Primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia de
segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de junio de 2012, se encuentra debidamente ejecutoriada, constituyendo una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del proceso. Desde el momento de la ejecutoria del fallo, es decir el 2 de octubre de 2012 a la fecha ha trascurrido más de 4 años sin que la parte demandada haya pagado la totalidad de la obligación. El Estado Colombiano, en razón a que los fondos aportados por los victimarios no son suficientes para cubrir la totalidad de la indemnización de los daños 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones producidos a título de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA.
Mediante el auto de 04 de abril de 2017, el despacho resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto: “el despacho observa que en el texto del título ejecutivo aportado, el mismo corresponde a la sentencia de Primera Instancia dentro del radicado 2006-80281, emitida el 2 de diciembre de 2010 por la Sala de Justicia y Paz< del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y
sentencia de segunda instancia de fecha 2 de diciembre de 2010, emitida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia debidamente ejecutoria. (Sic) Así mismo una vez empezó a regir el Código General del Proceso el juicio ejecutivo deberá seguir el procedimiento señalado en su artículo 306 y al respecto cabe anotar que en el Código General del Proceso en su artículo 307 se regula únicamente el ejecutivo conexo a continuación del proceso ordinario. En ese orden de ideas, respecto de los jueces administrativos para conocer los procesos ejecutivos, en numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo prescribe en su tenor literal: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Así entonces, el despacho considero en relación con la demanda ejecutiva promovida contra el Estado, y tratándose de entidades públicas, las controversias deben ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVOS ORAL DE CUCUTA.
Arribado el proceso a esta instancia, mediante auto 8 de junio de 2017 considero su
falta de jurisdicción y preciso la normatividad aplicable al caso, de conformidad con el artículo 104 del C..P.A.C.A “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Aunado a lo anterior, es necesario referir lo establecido en el titulo XI proceso ejecutivo artículo 297: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Por tanto las sentencias objeto de controversias, no devienen de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino emanan de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión delas diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”
Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine la demanda ejecutiva instaurado por los señores ENRIQUE FLOREZ FAILLACE Y OTROS con la finalidad librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la NaciónUNIDAD
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DE LAS VÍCTIMAS.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de
competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva contra la UNIDAD 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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DE LAS VÍCTIMAS.
. En este orden de ideas, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”. (Subrayado fuera del texto) Igualmente, la jurisdicción Administrativa en el artículo 297 numeral 1. Y 298 indica:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.” 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El Honorable Consejo de Estado en providencia de 18 de octubre de 20161, con ponencia del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ índico: “Esta Subsección no puede pasar por alto lo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introdujo a través del artículo 298, consistente en el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
(pago de sumas dinerarias)….” Por otro lado, el Código General del Proceso constituye una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, pues el juez al proferir una sentencia de condena será el mismo quien ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin necesidad de una nueva demanda, al tenor de la norma: “Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez
ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Rad. No. 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC) de 18 de octubre de 2016.. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento
ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.…” (Subrayado) Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión librar mandamiento ejecutivo a favor de los demandantes contra la NaciónUnidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y demás prestaciones, sólo puede corresponder a la jurisdicción Ordinaria un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, a las que cree tener derecho. Así las cosas, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario civil por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA el conocimiento de la demanda ejecutiva mediante sentencia judicial interpuesto por apoderado en representación de ENRIQUE FLOREZ
FAILLACE Y OTROS contra el ESTADO-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINSITRATIVO ORAL DE CUCUTA con ocasión demanda ejecutiva mediante sentencia judicial interpuesto por apoderado en representación de ENRIQUE FLOREZ FAILLACE Y OTROS CONTRA
EL ESTADO-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS en el sentido de asignar el conocimiento
al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO
ADMINSITRATIVO ORAL DE CUCUTA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13