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CSDJ - F11001010200020170186900ADJUNTA20180523162659-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170186900ADJUNTA20180523162659-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701869 00 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la Demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía de la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José contra la EPS CONVIDA, de no ser porque no es la competente para ello. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la Demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía (fls 117 al 127,cuaderno 1), radicado el 12 de octubre del 2016 (fl 128) por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José contra la EPS CONVIDA,, a efectos de que se libre mandamiento de pago por CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($127.788.845.00), correspondientes al capital de la obligación representada en títulos valores que se describen en la demanda, como también los intereses de plazo y moratorios.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 25 de octubre de 2016, resolvió rechazar de plano la demanda, toda vez que las pretensiones impetradas por la parte actora superan los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes pues estas equivalen a $127 788.845,00 por lo que su cuantía corresponde a una de mayor y por tanto su competencia pertenece a los Juzgados de Circuito de la misma ciudad. Así mismo, ese despacho ordenó la remisión por secretaria de la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, este despacho, mediante providencia del 6 de diciembre de 2016 (fls. 134 y 136), resolvió rechazar de plano la presente demanda por falta de competencia y ordenó el envío del expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales a los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá para que fuera sometida a reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de la misma ciudad. El despacho puntualizó: “En ese orden de ideas, al ser las facturas objeto de esta causa emitidas por una entidad del sistema de seguridad social integral con ocasión de la prestación de servicios de salud en contra de otra entidad del sistema de seguridad social, es claro que la ejecución pretendida por la entidad demandante corresponde a los jueces laborales”. Por reparto, correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, este resolvió promover conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones

y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, fundamentó su incompetencia en que el numeral 5° del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, dispuso que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocerá de la “… ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad…”, así mismo ese despacho se pronuncia acotando “se concluye que el conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados con títulos ejecutivos derivados de la prestación del servicio de salud corresponde a los jueces laborales, por expresa disposición legal”. En el presente caso, la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José., formuló demanda ejecutiva para cobrar ciertas sumas de dinero incorporadas en varias facturas causadas por el suministro de servicios de salud a afiliados de la Entidad Promotora de Salud EPS-CONVIDA, por lo cual la competencia para el cobro judicial de dichas obligaciones, radica como lo previó el legislador, en la especialidad laboral, debido a que las partes del caso en concreto son dos entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; conforme al numeral 3° del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1011 de 2006, y la Ley 1438 de 2011. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, apoyó su falta de competencia al considerar, que si bien es cierto, el artículo 100 del Código

Procesal Laboral establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de decisión judicial o arbitral en firme” a su vez, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de Marzo de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar ha dado una nueva interpretación al numeral 5 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, manifestando que: “De raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio”. El despacho judicial concluye “Conforme al anterior derrotero, resulta palmario concluir que este juzgado no es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo, por cuanto las facturas que se pretendan hacer valer como título de reducado revisten el carácter de comercial, siendo competentes para conocer los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá”. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la

Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

(…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

2. Caso Concreto Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto.

Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía de la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José contra la EPS CONVIDA,, a efectos de que se libre mandamiento de pago por CIENTO VEITISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($127.788.845.00), correspondientes al capital de la obligación representada en títulos valores que se describen en la demanda, como también los intereses de plazo y moratorios. La cual fue presentada ante el Juzgado Veinticuatro Civil Circuito de Bogotá, el mismo que la remitió por competencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114

numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción y del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tienen en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y en consecuencia, ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el Juzgado

Veinticuatro Civil Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda de conformidad con esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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