CSDJ - F1100101020002017018700020171018123016-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017018700020171018123016-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701870 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por el doctor ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA como apoderado de la señora ARNOLIS REYES GONZÁLEZ, contra el MUNICIPIO DE TURBO ANTIOQUIA, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. HECHOS Y PRETENSIONES El 20 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la señora ARNOLIS REYES GONZÁLEZ, formuló demanda contra el MUNICIPIO DE TURBO ANTIOQUIA Y OTRA, con el fin de que reconozca y pague la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente ALFREDO
MANUEL FLÓREZ GARCÍA.
Igualmente mencionó que su compañero permanente, fue nombrado como Inspector de Policía en el corregimiento de Blanquiceth del MUNICIPIO DE
TURBO ANTIOQUIA el 11 de noviembre de 1992 por medio del Decreto 0178. República de Colombia R ama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701870 00
Referencia: CONFLICTO Es así como mediante Resolución 137 del 19 de agosto de 1999, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora REYES GONZÁLEZ, las cuales fueron pagadas oportunamente hasta la mesada del mes de febrero de 2014, puesto que se suspendió el pago porque se había reconocido ese derecho a la señora ELDA CARDONA RUIZ por parte del Tribunal Superior de Antioquia en segunda instancia cuyo radicado es el 2008-268.
Manifestó la demandante que debió ser vinculada dentro del proceso 2008-268, toda vez que ya había sido reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordenara al Municipio de Turbo – Antioquia, se reconociera la pensión de sobrevivientes, al igual que el pago de los interés moratorios por las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha en que injustamente se le suspendió el pago. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto le correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO ANTIOQUIA, quien mediante auto del 20 de junio de 2014, admitió la demanda laboral del señora ARNOLIS REYES GONZÁLEZ, posteriormente en la
Audiencia de Trámite y Juzgamiento de fecha 22 de septiembre de 2014, se condenó al municipio de turbo Antioquia al pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las señoras ARNOLIS REYES GONZÁLEZ y ELDA CARDONA RUÍZ, al igual que el pago del retroactivo pensional causado a partir del 20 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2015. La anterior decisión fue apelada por parte del apoderado de la señora ARNOLIS REYES GONZÁLEZ, con el argumento de que la señora CARDONA RUÍZ, no fue compañera permanente, por lo que no se podía otorgar pensión de sobreviviente. Correspondió al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL, conocer el trámite de la apelación, el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en primera instancia, no obstante dejó 2 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO vigente la prueba practicada en el trámite del proceso y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Se asignó por reparto la demanda al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO – ANTIOQUIA, el cual decidió mediante sentencia
del 28 de septiembre de 2016, negar el mandamiento de pago solicitado teniendo en cuenta que las resoluciones entendidas en el presente caso como títulos ejecutivos, debían estar acompañadas de las constancia de ejecutoria, puesto que no se permite establecer la existencia de una obligación exigible para el 2016. La anterior decisión fue apelada por parte del apoderado de la señora ARNOLIS REYES GONZÁLEZ, con el argumento que el acto administrativo no necesita de constancia de ejecutoria para que se configure como título ejecutivo. Se asignó por reparto la demanda al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, el cual mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, no asumir el conocimiento de la acción teniendo en cuenta que no es competente para conocer el asunto. ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL Correspondió conocer de la demanda al precitado Tribunal, el cual señaló que la controversia que se suscita, versa sobre una demanda adelantada por una beneficiaria para obtener la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente ALFREDO MANUEL FLÓREZ GARCÍA, el cual en vida fungió como funcionario público vinculado al Municipio de Turbo – Antioquia. Argumentó que el cargo que ostentaba el fallecido era de Inspector de Policía, por lo tanto tenía la connotación de empleado público de orden nacional, el cual mediante Decreto 0178 de 1992 constituyó un vínculo laboral legal y 3 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO reglamentario con el Municipio de Turbo – Antioquia, entidad demandada por parte de la señora ARNOLIS REYES GONZÁLEZ.
Conforme a lo anterior, enfatizó que la competencia corresponde a la Jurisdicción Administrativa, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Así mismo mencionó la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo a lo contenido en el artículo 2 numeral 4 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, el cual establece: “Artículo 2o. Competencia general. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de:
4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
De acuerdo a lo suscitado, concluyó que al tener fundamento la demanda en un reconocimiento de una pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de una persona que era funcionario público con un vínculo laboral suscrito con una entidad pública, la jurisdicción competente es la administrativa, puesto que en la demanda el conflicto no tiene su origen en un contrato de trabajo.
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Referencia: CONFLICTO Por su parte una vez recibido el proceso en el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 04 de noviembre de 2016, el despacho decidió no asumir el conocimiento de la acción, teniendo en cuenta que no es competente, en razón a que con la modificación al medio de control de la acción ejecutiva realizada por el apoderado de la parte demandante, obrante a folios 142 y 143 del expediente, los títulos aportados como base de recaudo no son susceptibles de
ejecutarse a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 del Código Administrativo y de lo contencioso administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Al respecto, resaltó que la documentación aportada como título ejecutivo, está constituida por dos Resoluciones proferidas por la Administración Municipal de Turbo – Antioquia. Es claro que no se cumplen con las características exigidas para ser conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que no se derivan de una condena impuesta, de una conciliación aprobada, de un laudo arbitral en que fue parte una entidad pública o de un acto originado en un contrato celebrado por una entidad estatal, por lo tanto es la Justicia Ordinaria la competente para conocer el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades
de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 5 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 6 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el
dos (2) de julio del año 2012. 7 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral presentada por el doctor ÁLVARO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA como apoderado de la señora ARNOLIS REYES GONZÁLEZ, contra el MUNICIPIO DE TURBO ANTIOQUIA, con el fin de
obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. De las pretensiones de la demandante se tiene que el presente litigio se originó por controversias de índole laboral, situación que a continuación procederá a su estudio. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las 8 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”,
(negrilla y subrayado nuestro). 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está
instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el conflicto se originó en determinar el monto que les corresponde a las señoras ARNOLIS REYES GONZÁLEZ y ELDA CARDONA RUÍZ, en razón a la pensión de sobreviviente proveniente de la muerte del señor
ALFREDO MANUEL FLÓREZ GARCÍA.
Es de importancia para establecer la competencia en determinar el cargo que tenía del señor FLÓREZ GARCÍA antes de su muerte, pues se tiene que era Inspector de Policía del Municipio de Turbo Antioquia, es evidente que ostentaba su cargo como empleado público, teniendo una relación legal y reglamentaria con un ente de Orden Público. Sustentando lo anterior se debe poner de presente lo consignado en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, el cual establece: “Artículo 292º.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores
oficiales”. 9 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Es claro que la relación laboral que tenía el señor FLÓREZ GARCÍA, no era relacionada con construcción o sostenimiento de obras públicas, pues su vínculo laboral no se estableció por medio de un contrato de trabajo, sino mediante acto administrativo, es decir el Decreto No. 0178 de 19921.
Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA LABORAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora ARNOLIS REYES GONZÁLEZ contra el MUNICIPIO DE TURBO ANTIOQUIA, en el sentido de asignarla A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este
proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN para que conozca del proceso y copia de esta decisión al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA LABORAL para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. 1 Folio 6 de c.o 10 República de Colombia R ama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia R ama Judicial
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