CSDJ - F11001010200020170187700ADJUNTA20180712163457-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020170187700ADJUNTA20180712163457-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701877 00 Aprobado Según Acta No.61 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el Juzgado Ciento Sesenta de Instrucción Penal Militar de Manizales - Caldas, y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de RisaraldaCaldas, para conocer del presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso con calumnia, proceso que se adelanta contra el Subteniente Alex Gonzaga Castaño Osorio, hechos acaecidos el 23 de abril de 2016.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Fueron extraídos del escrito de acusación de la Fiscalía Local AnsermaCaldas, de fecha 18 de abril de 2017, de la siguiente manera:
“Fueron dados a conocer en la noticia criminal presentada por la señora MARTHA DINORA OROZCO CASTAÑO ante el Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I. del municipio de AnsermaCaldas, quien señala que desde el día 6 de febrero del año 2015 su hijo menor de edad D.T.O. y su familia en general, vienen siendo afectados en su integridad moral por parte del señor ALEX GONZAGA CASTAÑO OSORIO quien es miembro activo de la Policía Nacional en la Estación Policial de Risaralda, ya que les imputa falsamente que son expendedores de estupefacientes en esa municipalidad, además que en reiteradas ocasiones su hijo ha sido objeto de requisas por parte del citado y otros miembros de la Policía Nacional, sin motivo aparente alguno el pasado 23 de abril de 2016 el precitado menor fue arrestado y llevado a la Estación de Policía, donde fue ultrajado verbalmente por parte del imputado, además que le prometió que de ahora en adelante se la iba a “montar”· y cargarlo con droga para enviarlo a la cárcel. Por tal motivo denunció estos acontecimientos para que se investigaran los posibles delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y calumnia, en que puede estar el incurso el señor CASTAÑO OSORIO.”.(Sic a lo transcrito).
2. En audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 1 de junio de 2017, direccionada por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RISARALDA – CALDAS, la bancada de la defensa del indiciado dentro del
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES proceso penal, solicitó el uso de la palabra para solicitar el cambio de jurisdicción del presente proceso al indicar que, “Se envió escrito solicitando a la Fiscalía que se remitiera el proceso ante la Justicia Penal Militar, ya que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos del presente proceso, este debe ser remitido ante la Justicia Penal Militar, toda vez que, los hechos y máxime que al hablar de abuso de autoridad, son hechos que supuestamente se dieron en cumplimiento de su actividad policial, por parte del encartado y a la fecha no se ha recibido respuesta del mismo, dicho memorial fue puesto en conocimiento el 8 de abril de 2017, ante la Fiscalía Local de Viterbo Caldas, y no se ha recibido respuesta resolviendo lo pertinente”. De lo anterior, el director de la audiencia corrió traslado al representante de la Fiscalía la cual indicó “Una vez revisada la carpeta, se pudo constatar que en el expediente no reposa dicha solicitud, que como ella lo ha indicado, fue radicado en la Fiscalía Local de Viterbo, tal vez por la distancia y el correo no ha llegado a esa fiscalía, por lo tanto la fiscalía no había tomado ninguna decisión al respecto”. (Sic). (Flio 4143 c.o.).
Asimismo, el apoderado de la víctima mencionó que “se debe tener en cuenta la solicitud elevada por la defensa, toda vez, que al mirar el artículo 30 del C.P. Penal, porque lo que ocurrió, ocurrió siendo el acusado policía activo, estaba vestido de uniforme de policía y estaba en ejercicio de sus funciones de policía, entonces este sería un delito que debe exceptuarse de la jurisdicción ordinaria y de acuerdo al artículo 4 del mismo código, en vez 4
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de remitirse directamente ante la justicia penal militar, remitirlo ante el Tribunal Superior de Manizales y defina quien es el competente”. (Sic). Terminadas las intervenciones la directora del proceso manifestó que “Oídas las partes y en este caso prestándose una causal de incompetencia por parte de esta funcionaria, la misma lo declarara así tal y como lo han solicitado las partes, se ha cometido un yerro, debemos reconocerlo porque incluso ese delito está contemplado en el artículo 416 y no está dentro del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal y lo mayor abarca lo menor, no debía haber llegado en realidad a esta Funcionaria. Es como esa audiencia precisamente es para observar si hay causales de incompetencia, recusación o nulidades, pues es el momento de declararla, la incompetencia por pate de esta Funcionaria, por tanto, de conformidad al
artículo 54 del Código de Procedimiento Penal se enviarán las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que allí definan quien es el competente para conocer de este asunto”. (Sic).
3. Una vez arribada las presentes diligencias al Honorable Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal, en proveído del 29 de junio de 2017, se inhibió de resolver en punto de declaratoria de incompetencia a la que aludió la Juez Promiscuo Municipal de Risaralda, al indicar que, “ a la letra de la normativa traída a colación, diáfana emerge que esta Corporación no se halla facultada para zanjar el problema jurídico planteado por la defensora del imputado, esto es, si el proceso penal que se adelanta en
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES contra dicho ciudadano deber ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria Penal Militar. Y ello por cuanto la claridad de la norma indica que a esta Magistratura sólo le atañe dirimir conflictos de competencia que se presenten entre dos juzgados con categoría del Circuito del mismo Distrito Judicial y dos Juzgados Municipales de Diferentes Circuitos Judiciales, luego, irrefutable deviene que en tratándose de eventos en que se impugne o en todo caso, se discuta sobre la jurisdicción, el Tribunal Superior de Distrito Judicial no es
competente para resolver o disponer sobre ello. Nada de ello ocurrió aquí, pues tal como se anotó en precedencia, en los albores de la formulación de acusación, la defensora refutó que la jurisdicción ordinaria esté tramitando el presente asunto, pues en su sentir, la actuación que se adelanta en contra de su prohijado, incumbe conocerla y dirimirla a la Jurisdicción Penal Militar, no así la Jurisdicción Ordinaria”. (Sic). (Flio 46-25 c.o.) - Una vez fue devuelto el proceso penal en cita, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RISARALDA – CALDAS, éste en auto del 7 de julio de 2017, resolvió remitir las presentes diligencias al Juez Penal Militarreparto, al considerar que, “Aceptada por esta operadora judicial, la causal de incompetencia advertida por las partes, se procedió a enviar la actuación a la Corporación en mención, donde se declararon inhibidos para tomar la 6
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES decisión al no haberse planteado conflicto entre dos juzgados municipales de diferente circuito. Por otra parte, observó esta Juez, que el delito por el cual se está llevando a cabo este proceso, no está incluido entre los mencionados en el artículo 74 del C.P.P., como de conocimiento de los jueces penales municipales, dando
lugar a que tampoco le correspondería conocer el mismo. Siendo evidente esta situación, sin necesidad de mayores consideraciones, se procederá de conformidad al artículo 57 ibídem a enviar el expediente respectivo al Juez Penal Militarreparto, en la ciudad de Manizales, para que allí se asuma el conocimiento y de no ser así, de conformidad con el artículo mencionado, en el término improrrogable de tres días, cualquiera sea su decisión, se pronuncie por escrito al respecto, y remita la acción al superior funcional para que éste resuelva sobre el conflicto de competencia en caso de que así lo manifieste el funcionario del Juzgado Penal Militar en ManizalesCaldas.” (Sic). (Flio 57 c.o.).
4. Una vez arribado el proceso al JUZGADO CIENTO SESENTA DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MANIZALESCALDAS, en proveído del 22 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del precitado proceso al considerar que, “de conformidad a los hechos narrados y bajo las circunstancias descritas y conocidas en autos encuentra este instructor, salvo mejor y respetado criterio, que de resultar ciertos esos hechos relacionados en el numeral inmediatamente anterior, ello nada tienen
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES que ver con las funciones legales y constitucionales que deben cumplir el
Subteniente Alex Gonzaga Castaño Osorio en su condición de miembro de la Policía Nacional e integrante de la Fuerza Pública, es decir, que ese posible empujón que propició contra Diego surgió como consecuencia de las rencillas personales que han sostenido, ocurrió por su propia cuenta y voluntad, más no como un acto derivado del ejercicio de funciones propias del servicio, dado que para ese preciso momento no contaba con una orden de trabajo, conducción, procedimiento de captura o similar que involucra a dicho joven, idéntica situación ocurre en el evento de comprobarse responsabilidad penal en cabeza del denunciado de marras por la supuesta INJURIA o CALUMNIA en comento.(…)”. (Sic). (Flio 65-66 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 8
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de 9
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, el artículo 221 de la Constitución Política, señala “De las
conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) se infieren como presupuestos esenciales para que la 10
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:
1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.
Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”1. Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional:
1 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. 11
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la
realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso 12
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”2.
2. LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CON OCASIÓN
DEL FUERO CASTRENSE.
El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo,
destacando la necesidad para efectos del reconocimiento del fuero y 2 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el particular esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos
centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. 14
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común5.
3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son
únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra 5 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver
el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”. 15
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye. (…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede
equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial…” En reciente Jurisprudencia6, la Corte Constitucional declaró exequible, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un 6 Sentencia C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso 2º, del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte tuvo como fundamento entre otros, el siguiente: “En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado
con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la 17
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas
punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia (C-574 de 1992 y C-225 de 1995) son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un 18
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana”. En consonancia con lo anterior, los delitos de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, son los acaecidos en su ámbito funcional, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacionalmantenimiento de las co
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