CSDJ - F1100101020002017018790120171206144726-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017018790120171206144726-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201701879 - 01 Aprobado según Acta de Sala No (100) de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JADER JAVIER
ARAUJO ROSERO Contra: FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN DEL HOSPITAL
MILITAR CENTRAL, DIRECCIÓN CIENTÍFICA
CLÍNICA INMACULADA, DIRECCIÓN DEL
INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC, DIRECCIÓN DE GESTIÓN
INTERNACIONAL DE LA FISCALÍA Y LA
COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, vinculados EL Director de Sanidad del Ejercito Nacional, el Magistrado José Luis Barcelo Camacho, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Corporación, al Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la Picota, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar Cantón Sur.
ASUNTO: Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido el 09 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual decidió:
PRIMERO.- DENEGAR el amparo constitucional deprecado por el actor, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida, de acuerdo a lo expuesto en el primer acápite de la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en relación con las pretensiones de ordenar el cabal cumplimiento de una decisión judicial 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Ariel Lozano Gaitán (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001010200020170187901/T proferida por la Corte Suprema de Justicia, por existir otros mecanismos de defensa judicial, como se analizó en el segundo acápite de la parte motiva del proveído de primera instancia. TERCERO.- CONCEDER el derecho fundamental a la salud del actor, de manera preventiva, con fundamento en los hechos y por las razones anotadas en el tercer acápite de la parte motiva de este fallo, en relación con la conclusión dispuesta en el numeral 5 por los médicos legistas, especialistas en psiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la orden No. 63335, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de lo allí dispuesto. HECHOS Y PRETENSIONES Fueron resumidos por el a quo, así: “…El señor Jader Javier Araujo Rosero, por conducto de su apoderada de confianza, solicitó
la protección de sus derechos fundamentales, según indicó, dada su situación clínica actual y connotación grave que demanda la adopción de medidas urgentes, en aras de evitar la posible materialización de un perjuicio irremediable en su integridad. Pidió que se ordene a las accionadas el inmediato cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto de 11 de julio de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que una vez cumpla el tratamiento clínico intramural por el término de tres meses, se ordene una nueva valoración por la Institución de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar su estado de salud mental. Contó que mediante el radicado 20176110320132 de 3 de abril de 2017, informó al señor Fiscal General de la Nación, su estado de salud mental, teniendo la condición de ciudadano colombiano detenido con fines de extradición, diagnosticado por la Junta Medica Laboral Militar de las Fuerzas Militares como un "PACIENTE CON TRASTORNO STRES
POSTRAUMATICO GRAVE CRONICO CON SINTOMAS PSICOTICOTICOS (…)
PRONOSTICO: DEBE CONTINUAR EN TRATAMIENTO POR PSIQUIATRIA DE
MANERA PERMANENTE Y POR TIEMPO INDEFINIDO…” (Sic - Subrayado original). Relató que el 20 de abril de este año, también informó dicha situación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pidiendo el traslado de la Cárcel Picota, a un lugar acorde para enfermos mentales, para que se le brindara curación, tutela, protección y
rehabilitación. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001010200020170187901/T Señaló que en auto de 3 de mayo de 2017, fue ordenado por la Alta Corte, su remisión al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el objeto de que se determinara si en la actualidad presentaba un cuadro clínico que hiciera incompatible su confinamiento carcelario en el establecimiento penitenciario y señalara en caso positivo, las condiciones que demandara su adecuado tratamiento. Manifestó que se programó cita para la valoración psiquiátrica, el viernes 30 de junio de 2017, a las 9 a.m., pero que el 27 de junio, la guardia del INPEC lo ingresó a la sala de urgencia del establecimiento de Sanidad Militar Cantón Sur, siendo valorado y ordenándose por los especialistas "internar de manera urgente e inmediata en el Hospital Militar al "paciente con síntomas depresivo severo y alto riesgo de suicidio". No obstante lo anterior, dijo que la Direccion del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “COMEB” (Picota), guardó silencio, omitiendo la orden de los médicos, recluyéndolo nuevamente en una celda y no en el hospital. Afirmó que el 30 de junio de 2017, los médicos especialistas en psiquiatría del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizaron la respectiva valoración psiquiátrica,
enviándose la respuesta a la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informándose de la misma al ponente, el 10 de julio de 2017. Luego, dijo que por auto de 11 de julio de 2017, se consideró que: “…se allega la respuesta suministrada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses… ese organismo reporto que el mencionado evidencia "claros signos y síntomas de ensimismamiento, aislamiento, irritabilidad, animo triste, activación sensoperceptiva persecutoria e ideas de muerte y suicidio […], traduciéndose nosológicamente según criterios internacionales en enfermedad mental, en un trastorno depresivo mayor grave […] constituyéndose en términos psiquiátricos forenses en el examinado JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, tiene un estado grave por enfermedad […] incompatible con la vida en reclusión que requiere de un tratamiento intrahospitalario para su patología actual en un centro de salud mental por tres (3) meses […]” En consecuencia, se ordenó de manera provisional su traslado inmediato al Hospital Militar de Bogotá, por tratarse del centro médico que conoció su caso por las secuelas en su salud mental generadas por el secuestro del que fue víctima por parte de las FARC, mientras era miembro activo del Ejército Nacional, para que se adelantara el "manejo psiquiátrico en forma intramural […] por al menos tres (3) meses con el fin de lograr control de síntomas afectivos y el manejo condición postraumática de base” en los términos expuestos por Medicina Legal, o en su defecto, para que agotaran las gestiones de rigor a fin de lograr la
internación del paciente en una institución que le brindara la atención señalada en la pericia. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001010200020170187901/T Indicó que la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, libró los oficios 21775, 21776, 21777, 21778 y 21779, comunicando a los accionados la decisión de traslado inmediato del accionante, ordenando la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el 24 de julio de 2017, su remisión al Hospital Militar Central, y de donde fue trasladado el día 27 del mismo mes y año, a la Clínica La Inmaculada, para recibir el tratamiento médico psiquiátrico. Refirió que el 23 de agosto, desobedeciéndose el tiempo de internación clínica de 3 meses, fue trasladado de manera sorpresiva a una celda de la Picota, diciendo que el 29 de agosto, después de insistir personalmente en la Oficina de Atención al Usuario del INPEC, por correo electrónico y por escrito, a su correo electrónico, Resoluciones de Asuntos Penitenciarios envió la Resolución No. 902389 de 21 de julio de 2017, es decir, 4 días después del traslado, siendo el medio utilizado para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta en el ya referido auto de 11 de julio de 2017.
Refirió la normatividad que trata lo relacionado con el fraude a resolución judicial, y demás preceptos legales y jurisprudenciales que tratan lo relacionado con la protección especial de las personas que presentan afectaciones en su salud mental, señalando que la desobediencia de los accionados a las órdenes impartidas ha vulnerado los derechos constitucionales que aquí se reclaman (F. 1 a 11 c.o.). La accionante aporto en primera instancia los documentos que se tienen como pruebas los siguientes: - Copia del auto de 11 de julio de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (F. 13 a 14 c.o.). - Copia de una respuesta suministrada al actor, por parte de la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Cantón Sur, relacionada con la autorización de entrega de la historia clínica, con la bitácora de remisión a urgencias, hojas de evolución, notas de enfermería (F. 15 a 23 c.o.). - Copia del oficio BOG-2015-018798, dirigido a la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, signado por los médicos especialistas en psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (F. 24 a 30 c.o.). - Copia de los oficios 19282, 19283, 21776, 21775, 21777 y 21778, de la secretaria de la Corte, comunicando al Director de la Picota, al Coordinador del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, al Director del Hospital Militar Central, al Director del INPEC, AL
Fiscal General de la Nación y a la apoderada del aquí accionante, lo relacionado con el traslado (F. 31 a 37 vto. c.o.). - Copia parcial de una epicrisis médica (F. 38 c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001010200020170187901/T - Certificación expedida por al Director Científico de la Clínica La Inmaculada, de que el señor accionante estuvo hospitalizado recibiendo tratamiento médico psiquiátrico entre el 27 de julio y el 23 de agosto de 2017 (F. 39 c.o.). - Copia del acta de Junta Médica Laboral No. 21161 de 11 de octubre de 2007 (F. 40 a 45 c.o.). - Copia del auto de 11 de julio de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 50113 (F. 46 a 47 c.o.). - Copia de la Resolución No. 902389 de 21 de julio de 2017, ordenando la remisión del interno al Hospital Militar Central (F. 48 y 49 c.o.). - Copia del auto de 3 de mayo de 2017, reconociendo personería a la apoderada del aquí accionante, y disponiendo la remisión del mismo a Medicina Legal (F. 50 c.o.). - Poder conferido por el señor Jader Javier Araujo Rosero, a su apoderada de confianza,
para actuar en su defensa al interior de este trámite tutelar (F. 51 y 52 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la solicitud de tutela, y corrió traslado de la misma acción a las accionadas, para que contesten y argumenten en lo pertinente. (fls 62 y ss c.o.). INTERVENCIONES Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, quien informó lo relacionado con el trámite de extradición del ciudadano Jader Javier Araujo Rosero, refiriendo que la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 3140 de 28 de diciembre de 2016, allegó la nota verbal 2459 del día 27 del mismo mes y año, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la captura provisional con fines de extradición del mismo, por delitos federales de tráfico de narcóticos. Refirió que mediante resolución de 13 de febrero de 2017, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del aquí accionante, la cual se hizo efectiva el día 16 del mismo mes y año, diciendo que para la captura con fines de extradición o la retención por notificación roja de INTERPOL, no se aplica el procedimiento penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, y refiriendo jurisprudencia sobre el particular. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001010200020170187901/T Hizo alusión a los roles de la Fiscalía General de la Nación, en lo que atañe a las solicitudes de extradición, diciendo que el señor Jader Javier Araujo Rosero fue privado de la libertad el 16 de febrero de 2017 y la formalización de la solicitud de extradición fue presentada el 7 de abril del mismo año, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Precisó que es ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ejerce el derecho de defensa, ya que la labor de la Fiscalía General de la Nación se limita a ordenar la captura de la persona y a tenerla a su disposición, mientras la Corte emite concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido de extradición mediante resolución ejecutiva. Frente a lo manifestado por la apoderada del accionante, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, señalando que esa Dirección siempre ha dado trámite oportuno a las comunicaciones allegadas, para atender los temas relacionados con la salud del señor Jader Javier Araujo Rosero, realizándose las siguientes actuaciones: Indicó que mediante comunicación 20176110320132 de 3 de abril de 2017, la apoderada del ciudadano Araujo Rosero, informó sobre los presuntos trastornos mentales y la necesidad de un tratamiento psiquiátrico, sobre lo cual con oficio 20171700027511 de 24 de abril de 2017, se solicitó al Instituto Nacional de
Medicinal y Ciencias Forenses, practicar un dictamen médico legal sobre estado de salud físico y mental, y se requirió al INPEC coordinar el ingreso de los médicos forenses y garantizar el derecho a la salud del interno. Dicho trámite fue dado a conocer a la apoderada del mismo, mediante comunicación 20171700027501 de 24 de abril de 2017. El Instituto Nacional de Medicinal y Ciencias Forenses remitió dictamen médico legal de 11 de mayo de 2017, el cual fue enviado al Director del INPEC, con oficio 20171700041951 de 13 de junio del mismo año, solicitando tomar las medidas necesarias para atender las recomendaciones indicadas por el Instituto, informándose de dicho trámite a la apoderada, con oficio 20171700041941 de 13 de ese mes y año, solicitándole allegar la historia clínica de su defendido. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001010200020170187901/T Mediante oficio 20171700044331 de 21 de junio de 2017, dirigido al Director del INPEC, se autorizó el desplazamiento del señor Araujo, para cita médica en el dispensario Médico Cantón Sur, el 27 de junio de 2017 y con oficio 20171700046041 de ese día, dirigido al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, se autorizó el traslado al Hospital Militar, para valoración
urgente por psiquiatría, enviándose el oficio 20171700046061, al Instituto Nacional de Medicinal y Ciencias Forenses, solicitando valoración psiquiátrica. Con oficio 20171700047161 de 29 de junio de 2017, dirigido al INPEC, se autorizó el traslado del interno, al Instituto Nacional de Medicinal y Ciencias Forenses, para valoración médico legal. Mediante oficio 20171700047381 de 30 de junio de 2017, se remitió al Instituto Nacional de Medicinal y Ciencias Forenses, la información suministrada por la abogada, para ser tenida en cuenta al momento de la valoración médico legal. Con oficio 21777 de 13 de julio de 2017, la Corte Suprema de Justicia informó que dispuso el traslado del señor Araujo Rosero, al Hospital Militar, de conformidad con lo indicado por el Instituto Nacional de Medicinal y Ciencias Forenses, quien indicó que el mencionado señor ”requiere un tratamiento intrahospitalario para su patología actual en un centro de salud mental por tres (3) meses…” Sobre el particular, comentó que esa Dirección envío comunicación 20171700051201 de 14 de julio de 2017, al INPEC, en el cual se solicitó que una vez trascurrido el término de 3 meses de permanencia en el Hospital Militar, se debía practicar una nueva valoración médico legal, tendiente a establecer su continuidad en dicha institución o su retorno al Centro Penitenciario, enviándose la comunicación 20171700051211 de la misma fecha, al Instituto Nacional de Medicinal y Ciencias Forenses.
Mediante oficio 20171700052941 de 24 de julio de 2017, dirigido al Director General del INPEC, se autorizó desplazamiento del interno, al Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad, para consulta psiquiátrica el 27 de julio de 2017. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001010200020170187901/T Con oficio 20171700053891 de 26 de julio de 2017, dirigido al Director General del INPEC, se autorizó cita médica para tratamiento intrahospitalario en la Clínica la Inmaculada el día 27 del mismo mes y año. Mediante oficio 20171700058751 de 11 de agosto de 2017, esa Dirección, en atención a la comunicación BOG-2015-018798 de 28 de julio del mismo año, suscrita por el Coordinador Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, reitero al Instituto Nacional de Medicinal y Ciencias Forenses, la necesidad de practicar una nueva valoración médico forense, al término de tres meses contados a partir del reporte clínico de 5 de julio de 2017. En comunicación 20171700058761 de 11 de agosto de 2017, se solicitó al INPEC, coordinar lo pertinente con el Instituto Nacional de Medicinal y Ciencias Forenses, para practicar la nueva valoración médico forense al término de tres meses
contados a partir del reporte clínico del 5 de julio de 2017. Adujo que mediante radicado 20176110854462 de 25 de agosto de 2017, la apoderada del señor Araujo Rosero, solicitó entre otros, copia de la “indicación médica firmada por el doctor GABRIEL ANTONIO HERNÁNDEZ KUNZEL, profesional en salud del Hospital Militar Central el cual indica que el interno JADER JAVIER ARAUJO ROSERO, se debe hospitalizar en una Unidad de Salud mental específicamente la Clínica Inmaculada…” por lo que esa Dirección con oficio 20171700064681 de 4 de septiembre de 2017, le informó que en la carpeta del trámite de extradición no obraba el documento requerido. Con oficio BOG-2015-018798 de 31 de agosto de 2017, el Coordinador (e) del Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, Regional Bogotá, informó que para realizar la nueva valoración psiquiátrica forense, era necesario “el expediente completo y nueva historia clínica de tratamiento psiquiátrico intramural en un centro de salud mental por al menos tres meses, tal como estaba consignado en la evaluación psiquiátrica forense realizada el 30 de junio de 2017…”. Dicha petición fue trasladada al INPEC, mediante comunicación 20171750067261 de 15 de septiembre de 2017, en la cual se solicitó allegar a esa Dirección, la información del tratamiento psiquiátrico intramural, con el fin de remitirla a Medicina República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001010200020170187901/T Legal, para la práctica de la nueva valoración médico legal, sin que a la fecha se recibiera respuesta. Con oficio 20171700067561 de 15 de septiembre de 2017, dirigido al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, se autorizó desplazamiento a la Clínica Inmaculada, para atención psiquiátrica, el día 19 del mismo mes y año. Señaló que esa Dirección, en representación del Fiscal General de la Nación, a través del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, así como del Director del respectivo centro carcelario y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, han autorizado todas las citas médicas solicitadas y han requerido la práctica de valoración psiquiátrica, médico legal para el hoy accionante. Consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, respecto del trámite de extradición, ha sido totalmente respetuosa y garantista del efectivo goce de los derechos fundamentales del actor, autorizando a través de las autoridades penitenciarias, cada uno de los requerimientos elevados, para garantizar el derecho a la vida y a la salud. Con todo, solicitó no conceder la acción constitucional impetrada por el accionante, aportando a la respuesta copias de las piezas procesales del trámite de extradición, reseñados en el recuento de la respuesta suministrada (F. 85 a 217
c.o.). Respuesta de tutela del doctor José Luis Barceló Camacho, magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó que la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó ante la Sala Penal de esa Corporación, la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano Araujo Rosero, para surtir el trámite consagrado en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, quedando radicadas las diligencias el 17 de abril de 2017, con el No. 50113, a él asignadas por reparto. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001010200020170187901/T Relató las actuaciones de la Corte, para lo relacionado con la petición de traslado del accionante, por sus padecimientos de salud mental, donde luego de ser valorado por Medicina Legal, atendiendo el riesgo de suicidio asociado a variables constatadas en su historia clínica y que fueron ratificadas por la Corte Suprema de Justicia, con auto de 11 de julio de 2017, ordenó, de manera provisional, su traslado inmediato a un centro médico que pudiera suministrarle el tratamiento señalado en aquella pericia, en condiciones que permitieran garantizar su vida. Afirmó que de ello fue informado el Fiscal General de la Nación, y que tal situación se le puso de presente a la defensora, con auto de 30 de agosto, ante un nuevo
requerimiento sobre esta materia. Comentó que de los anexos recaudados con posterioridad al auto de 11 de julio de 2017, se vislumbró que inicialmente Araujo Rosero fue internado en el Hospital Militar Central y luego en la Clínica La Inmaculada de esta ciudad, desconociéndose las razones que pudieron llevar a ello, militando copia de una epicrisis, al parecer de esta última institución, con fecha de egreso 23 de agosto del mismo año, donde se reportó: “persistencia en alteraciones en la sensopercepción con alucinaciones y discurso que indica pesadillas de contenido bélico que no son resonantes por lo cual fue comentado en reunión de estancias quienes dan recomendaciones por evidencia de rasgos de personalidad y baja tolerancia a la frustración que se dará de alta con indicaciones de continuar en manejo en unidad especial con seguimiento en su sitio de reclusión con valoración por psiquiatría-psicología y mantenerlo en unidad con vigilancia y contención por latencia de riesgo suicida o/y de gestos parasuicidas”. Desde esa perspectiva, estimó que confluyen distintos conceptos de carácter psiquiátrico acerca del tratamiento necesario para su patología y sobre el manejo de su situación jurídica actual, aspecto que debía tenerse en cuenta al momento de resolverse esta tutela, de cara a las garantías fundamentales que se invocaron vulneradas. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001010200020170187901/T
Consideró que no se avizoró en lo concerniente al proceder de esa Corporación, que se hubieran conculcado derechos fundamentales, solicitando que así se declare, en tanto su intervención provisional en lo referente a las condiciones en que se halla recluido Jader Javier Araujo Rosero, obedecieron a evitar un riesgo apremiante para su vida, sin perjuicio de las competencias asignadas a las autoridades judiciales que conocen del proceso de extradición, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 (F. 219 a 222 c.o.). Contestación del Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, quien manifestó que en relación con las pretensiones del accionante, conforme a la misión que es prestar auxilio técnico científico a la Administración de Justicia, en este asunto se ha cumplido a cabalidad la función, de acuerdo con los lineamientos y competencias constitucionales y legales, realizándose las valoraciones solicitadas por la autoridad competente, describiendo las gestiones desplegadas conforme a los requerimientos, aduciendo que los derechos invocados como vulnerados conciernen al INPEC - La Picota y a la autoridad competente que debe tomar las medidas administrativas correspondientes (F. 224 a 225 vto. c.o.).
Aportó: - Copia de los diferentes oficios solicitando apoyo de la valoración por los especialistas en psiquiatría y del informe pericial (F. 226 a 234 c.o.).
Respuesta del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa (E), del Hospital Militar Central, quien manifestó que frente a las peticiones del accionante, esa entidad prestará los servicios médicos que requiera, siempre y
cuando le corresponda realizar las gestiones administrativas y científicas necesarias para la prestación de un óptimo servicio médico asistencial, los respectivos chequeos o controles que necesite, exámenes y procedimientos quirúrgicos que requiera, a causa de la patología que padece, siempre que mantenga su condición de usuario activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y sea remitido por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza. Aclaró que el Hospital Militar Central, en calidad de IPS, actúa como prestador del servicio de salud, en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar y no tiene la potestad jurídica para ordenar el traslado República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001010200020170187901/T del paciente a esa institución, ni de ordenar el cumplimiento de las decisiones impartidas por la Corte Suprema de Justicia. No obstante, dijo que esa Institución Hospitalaria siempre ha estado y estará presta a brindarle toda la atención médica que necesite el paciente Jader Javier Araujo Rosero, para realizar el tratamiento médico en cuanto a las patologías que lo aquejan, sin escatimar gastos ni esfuerzos, poniendo siempre a disponibilidad de sus afiliados los mejores especialistas, siempre y cuando sean solicitados a y autorizados por la Fuerza Militar a la cual pertenece (F. 250 y 251 c.o.). Contestación del Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, quien manifestó
que conocido el dictamen de Medicina Legal y luego del auto de 11 de julio de 2017, con los conceptos médicos allegados en la historia clínica, esa institución, dentro de sus atribuciones funcionales y legales, acató lo ordenado. Indicó la necesidad de conformar una Litis entre diferentes entidades que aúnen esfuerzos, para que se decida la ubicación e internación del señor accionante, conforme su patología y necesidad, en un centro especialista. Resaltó que al señor se le diagnosticó un cuadro clínico severo y por lo tanto, como lo indica el Código de Procedimiento Penal, el tratamiento de los inimputables por trastorno mental, está a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponde la ejecución de las medidas de protección y seguridad (F. 253 a 254 c.o.). RESPUESTA DE TUTELA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CLÍNICA LA INMACULADA, quien manifestó que ese ente no es el responsable del aseguramiento del paciente, lo cual corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar. Contó que el paciente Jader Javier Araujo Rosero ingresó remitido del Hospital Militar Central, el pasado 27 de julio, por presentar sintomatología tipo ansiosoirritable, recuerdos intrusivos de evento traumático, pesadillas y cogniciones depresivas, con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático desde el año 2001, que se originó posterior a ser víctima de secuestro hacia finales de la década del 90. Indicó que el paciente recibió manejo por psiquiatría, con fármaco y psicoterapia e intervención por parte de psicología y medicina general.
Agregó que este mostró buena respuesta al manejo iniciado con disminución de los síntomas que presentaba al ingreso, con evidencia de rasgos patológicos de personalidad, baja tolerancia a la frustración y alteraciones sensoperceptivas no resonantes. Expuso que el caso del paciente fue presentado en junta médica de estancias, con la participación del equipo interdisciplinario, que concluyó que para ese momento República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 11001010200020170187901/T no requería continuar manejo en una institución psiquiátrica de agudos como esa, por lo cual, podía continuar manejo psiquiátrico en forma intramural en el anexo psiquiátrico del centro carcelario,
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