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CSDJ - F11001010200020170188700ADJUNTA20171129113506-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170188700ADJUNTA20171129113506-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201701887 00 Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, previa unificación jurisprudencial por importancia jurídica, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada por medio de apoderado judicial de la señora ANTONIA CATALINA SUÁREZ DE VÁSQUEZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica:

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701887 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El apoderado doctor Yobany López Quintero de la señora ANTONIA CATALINA SUÁREZ DE VÁSQUEZ entabló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales.

Pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 9 de julio de 2015 en el cual la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, negó las pretensiones solicitadas de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de petición del 9 de abril de 2015. La señora ANTONIA CATALINA SUÁREZ DE VÁSQUEZ, laboró como docente con vinculación nacionalizada en el plantel INSTITUCION EDUCATIVA DE SANTA LUCIA del municipio de Santa Lucia, por lo que le solicitó a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el 11 de febrero de 2014. -Mediante Resolución No. 328 del 8 de mayo de 2014, se le reconoció el pago de las

cesantías1. -Las cesantías fueron pagadas el día 26 de diciembre de 2014, presentándose una mora de 209 días de retardo en su pago, teniendo en cuenta que el día 26 de mayo de 2014, se venció el plazo para el pago por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARIA DE 1 Folio 21 y 22 cuaderno Nº 1. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL del pago de las cesantías a que tenía derecho, lo anterior conforme lo afirmo la apoderada en el medio de control interpuesto2. - Se realizó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 173 Judicial I para Asuntos Administrativos, pero se declaró fallida el día 27 de julio de 2016. -El apoderado de la señora ANTONIA CATALINA SUÁREZ DE VÁSQUEZ instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, donde le correspondió el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE

BARRANQUILLA quien mediante auto del 3 de febrero de 2017 declaro la falta de jurisdicción y competencia de referido proceso.

2. Actuación procesal El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA profirió decisión con fecha 3 de febrero de 2017, el cual resolvió declarar la falta de competencia por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, hizo alusión a las premisas normativas que se pueden aplicar tanto a la jurisdicción Ordinaria Laboral como a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, mencionó que el artículo 2 del C.P.T y de la S.S. establece lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)” 2 Folio 5 C.N°1.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por otro lado señaló el artículo 104 del C.P.A.C.A del cual consagra:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (…)”.

Posteriormente hizo un recuento de la línea jurisprudencia del Consejo de Estado a

cerca del conocimiento en procesos relacionados con la sanción moratoria, mencionó la sentencia del 26 de febrero de 1998 Sección Tercera consideró que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para formular reclamación con el argumento de que el daño tuvo origen en un acto administrativo y no en una omisión de la administración, posteriormente el mismo Consejo de Estado indicó “que la orden de pagar una prestación social como la cesantía, es un acto de la administración que realiza República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES una norma legal que modifica por tanto el ordenamiento jurídico; pero, la actuación material consistente en la ejecución de ese acto es una operación administrativa y si ésta se produce de forma tardía y de ello se deriva un perjuicio al beneficiario del derecho, se concluye que la fuente de producción del daño no es entonces el acto, sino la operación”. Sin embargo señaló que el 27 de septiembre de 2001 el Consejo de estado descartó la posibilidad de formular reclamación a través de la acción de reparación directa.

Finalmente la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en providencia del 16 de julio de 2015 con ponencia de la doctora Sandra Lissset Ibarra Vélez bajo el radicado N° 1447-2015 respecto a la competencia para conocer de los procesos

cuya pretensión es el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria indicó: “Así, pues, la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que de existir acto administrativo de reconocimiento d la sanción moratoria, el conocimiento del proceso ejecutivo será de la Justicia Ordinaria Laboral. En consecuencia, se revocara la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y ordeno remitir el proceso a la Justicia Ordinaria Laboral, y se ordenara la devolución del proceso a Tribunal de origen para que continúe el trámite legal” En Folio 109 del C. N°1 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla indicó que la postura antes mencionada había tenido cambio jurisprudencial conforme a lo dicho por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues estableció que la competencia para conocer de este tipo de proceso recaía sobre la jurisdicción Ordinaria Laboral. Refirió que para efectos de estudio de este tema esta Corporación conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conforman la Sala, hecho que generó una reunión los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe en Sala N° 81 del 1 de octubre del 2014, en dicho informe se presentó de común acuerdo por los magistrados auxiliares que los conflictos que se susciten con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria

deber ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, razón por la cual el Juzgado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 22 Administrativo en temas de conflictos de jurisdicción como en casos que nos ocupa decidió remitir la competencia ala Jurisdicción Ordinaria Laboral y declaró su falta de Jurisdicción para conocer del medio de control referenciado.

Remitida la demanda le compete conocer al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, señaló que sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en providencia N°44814 del 5 de octubre de 2016 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, puntualizó que los procesos de ejecución no tienen el fin de declarar derechos sino su pago, de manera que si lo perseguido era la sanción moratoria referida, era indispensable que su reconocimiento estuviera plasmado en un documento que constituyera un verdadero título ejecutivo emanado de la deudora, lo que con evidencia no fue el caso, pues la parte accionante edificó el precitado juicio especial a partir de la resolución mediante la cual le reconocieron las cesantías, sin aportar un título que de forma expresa, clara y exigible, consagrara la obligación de pago de aquella indemnización. Aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdicción Disciplinaria en sentencia del 16 de febrero de 2017, magistrado ponente doctor José Ovidio Claros

Polanco, indicó: que frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unifico el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial reconocimiento de la sanción prevista e a Ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto. Finalmente sugirió que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no puede arrogarse decisiones declarativas sobre asuntos originados en una relación legal y reglamentaria o que vincula empleados públicos, pues la cláusula general de competencia establecida en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, consagra especialidades laborales y de seguridad social sobre los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De igual manera destacó que no hay existencia de un título ejecutivo en el que se incorpore el reconocimiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de la acreencia laboral a favor del empleado público, por lo tanto no se cumple los presupuestos para el adelantamiento del ejecutivo que sería el único mecanismo para que la jurisdicción laboral asumiera el conocimiento sobre el cobro de sanciones moratorias reguladas en la Ley 244 de 1995. Es así como el Juzgado Octavo Laboral

del Circuito de Barranquilla declaró conflicto negativo de jurisdicciones para conocer del presente proceso y ordenó la remisión a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo

definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

2. De los conflictos trabados con ocasión de las demandas que pretenden el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

En razón de lo anterior, es que han llegado a esta Corporación las controversias suscitadas con ocasión de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías. Entonces se tiene conocimiento que la cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías. Por su parte, el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispuso que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto

administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Y que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este" En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: en primer lugar, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; en segundo lugar, es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento

inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral; y finalmente; regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Por regla general, los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 -ley 1437 de 2011-. Tal situación se presenta cuando los servidores públicos que han recibido el pago tardío de sus cesantías, solicitan a la respectiva entidad pública pagadora, en ejercicio del derecho de petición, el 3 Ley 1437 de 2011. "Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)" República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los días de mora efectiva en el pago de las mencionadas prestaciones laborales. En estos eventos, la entidad pagadora emite una respuesta desfavorable al peticionario, bien sea de manera expresa mediante comunicación escrita, o de forma tácita al guardar silencio.

Así las cosas, los servidores públicos demandantes consideran que, para hacer efectiva la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, deben primero obtener la declaración de nulidad del "acto administrativo" expreso o ficto -en aplicación del silencio administrativo negativo-, y que el juez administrativo, a título de restablecimiento del derecho, reconozca el derecho al pago de la aludida indemnización. Hipótesis en la cual, una vez el servidor público obtenga el reconocimiento de la acreencia laboral en cuestión, este deberá promover un proceso ejecutivo si la entidad demandada no cumple lo ordenado por el juez administrativo. Bajo ese contexto, la pretensión formalmente manifestada por los demandantes es la de nulidad de un acto administrativo -expreso o fictoy de restablecimiento del derecho al pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esa voluntad inicial del demandante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando las

normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente La Sala ha considerado que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio4”, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las 4 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que "Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (slc) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto". República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan.

Dejando entonces de lado el rótulo de "medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho" de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5o de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas - con orden de pagopor parte de la entidad estatal demandada.

3. Posiciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.

En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicitaba el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de

la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Esa posición se adoptó por un tiempo, no obstante algunos Magistrados salvaron voto de forma permanente, bajo el argumento de que "independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley".

Posteriormente, para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que

conformaban esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1o de octubre del mismo año. De dicho informe se desprendía que la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se suscitaran con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria debían ser

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