CSDJ - F11001010200020170189001ADJUNTA20171102115903-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170189001ADJUNTA20171102115903-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Acción de Tutela / DECLARA IMPROCEDENTE ya que cuando interpuso la acción de tutela había sido resuelta su petición, además en su impugnación señaló que ocupa el primer puesto en la lista de elegibles desde el 4 de octubre de 2017. La situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201701890 01 (14702-33) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el 1 Sala integrada por los doctores Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. ciudadano ANGEL LEONARDO GRANADOS MARIÑO contra la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA
JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ÁNGEL LEONARDO GRANADOS MARIÑO, presentó acción de tutela contra LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Bogotá, la cual fue remitida el 11 de septiembre de 2017 al Seccional de Instancia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad y acceso a cargos públicos. Refirió el accionante que se inscribió en la Convocatoria reglamentada a través del Acuerdo No. PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, al cargo de Contador Liquidador de Corporación Nacional, superando la etapa de selección y el concurso con 877.33 puntos, según la Resolución No. EJR17-129 del 30 de marzo de 2017. Argumentó el tutelante que interpuso recurso contra la mencionada Resolución, porque dos de los concursantes obtuvieron notas a pesar de que en su criterio no superaron todas las etapas, pero dicho recurso no ha sido resuelto, lo que dio lugar a interponer derecho de petición el 12 de junio de 2017, el cual no fue respondido oportunamente, por lo tanto solicitó como medida provisional ordenar la recalificación de los que aprobaron la fase II Curso de Formación Judicial, incluir, valorar y modificar el puntaje debido al perjuicio inminente y por lo tanto dar respuesta de fondo a su petición.
Asimismo anexó copia de los Acuerdos No. PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014, No. PSAA16-10582 del 30 de septiembre de 2016, Resoluciones EJR17-368 del 23 de agosto de 2017, EJR17-129 del 30 de marzo de 2017, información del inicio del VIII Curso de Formación Judicial Inicial Para Empleados de las Altas Cortes, recurso de reposición interpuesto en abril de 2017 contra la Resolución No. EJR17-129 del 30 de marzo de 2017 y derecho de petición de junio de 2017. (fls. 5-101 c.o. primera instancia). 2.- El Magistrado de Instancia, mediante auto del 21 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y negó las medidas provisionales solicitadas por el accionante, ordenando notificar a los accionados, y a las personas inscritas en la Convocatoria No. 25 reglamentada mediante Acuerdo No. PSAA14-10228 del 18 de septiembre de 2014. (fl. 124-125 c.o. primera instancia). 3.- La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 25 de septiembre de 2017, manifestando: -A través de Resolución EJR17-129 del 30 de marzo de 2017, se publicaron las notas finales de los aspirantes del VIII Curso de Formación Judicial Inicial. El acto administrativo se fijó durante cinco (5) días hábiles en el Consejo Superior de la Judicatura y en los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo previsto en el Capítulo VII Sistema de Evaluación Académica del Acuerdo No.
PSAA16-10582 del 30 de septiembre de 2016. -La Escuela profirió la Resolución EJR17-263 del 9 de junio de 2017, en la que ordenó la notificación de la Resolución EJR-129 mediante fijación durante cinco (5) días contados a partir del 13 de junio en el Palacio de Justicia de Bogotá, así como en la página web de la Rama Judicial y el Campus Virtual de la Escuela Judicial, a fin de garantizar todos los discentes el derecho a conocer las notas del VIII Curso de formación Judicial Inicial y a presentar los recursos y peticiones a que hubiere lugar. -El recurso presentado por el recurrente fue interpuesto dentro del término legal y cumple con las formalidades establecidas en el Artículo 77 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y en él solicitó revocar la Resolución EJR-129 del 30 de marzo de 2017, mediante la cual se notifican las notas del referido Curso Concurso. -El 28 de agosto de 2017, se fijó el término de cinco (5) días hábiles para la notificación de la Resolución No. EJR17-368 mediante la cual se resolvieron las solicitudes del señor Granados Mariño. Explicó que una son las fases del concurso de méritos y otras son las fases del curso concurso y en ello radica la diferencia entre los Acuerdos PSAA14-10228 que es la convocatoria de 2014 y el PSAA16-10582 de 2016 que desarrolla la fase conocida como VIII Curso de Formación Judicial Inicial, en la que no es requisito superar un puntaje de 800 en los controles de lectura y las evaluaciones para poder presentar las pasantías, con lo que la Escuela Judicial no violó
el derecho de petición, ni incurrió en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y el libre acceso a cargos públicos, además que el accionante en su calidad de participante en el VIII Curso de Formación Judicial Inicial para Empleados de Altas Cortes, conoció de manera oportuna el Acuerdo Pedagógico y se sometió a lo dispuesto en dicho acto administrativo. (fls. 137-144 c.o. primera instancia). 4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio del 26 de septiembre de 2017, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el accionante. (fls. 150 c.o. primera instancia). 5.- El 25 de septiembre de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que los recursos interpuestos contra los actos administrativos por medio de los cuales se publicaron los resultados del VIII Curso de Formación, Judicial fueron resueltos y se remitieron dos listados correspondientes a las notas finales y a los discentes que no aprobaron el referido concurso por inasistencia y copia de 58 resoluciones en medio digital. Agregó que los actos administrativos a través de los cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra la Resolución EJR17-129 del 30 de marzo de 2017, por medio del cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dio a conocer las notas finales obtenidas por los participantes del VIII Curso de Formación Judicial, fueron publicadas
para efectos de su notificación en la página web de dicha escuela en la página www.ejrlb.net, el día 28 de agosto de 2017, por lo tanto una vez agotado el término respectivo, se procederá por parte de la Unidad de Carrera Judicial a realizar la conversión de los puntajes obtenidos por los discentes a la escala establecida en el Acuerdo de Convocatoria y a expedir el correspondiente Registro de Elegibles, contra el cual proceden recursos en sede administrativa. Solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado por el accionante, teniendo en cuenta que la acción de tutela va encaminada a que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, modifique los puntajes asignados en el Curso de Formación Judicial adelantado por los participantes, en desarrollo del Concurso previsto en el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, petición que elevó ante la Escuela Judicial mencionada con fecha 24 de abril de 2017, con la interposición del recurso de reposición contra la resolución No. EJR17-129 del 30 de marzo de 2017, el cual aduce no ha sido resuelto de fondo, por lo que se evidencia que dicho trámite o petición, ningún pronunciamiento al respecto debe realizar la Unidad de Administración de Carrera Judicial, motivo por el cual no existe vulneración a los derechos invocados, ni tampoco podría pensarse en un perjuicio irremediable. (fls. 153-155 c.o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 4 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el
ciudadano ÁNGEL LEONARDO GRANADOS MARIÑO contra la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA
JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
Resaltó la Sala a quo que la acción de tutela se orienta a que se ordene la recalificación de los discentes que aprobaron la fase II de la etapa de selección, Curso de Formación Judicial, de la Convocatoria prevista en el Acuerdo No. PSAA14-10228 de 2014, además de dar respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 12 de junio de 2017. En el caso bajo estudio el actor se inscribió como aspirante al cargo de Contador Liquidador en la Convocatoria que regula el Acuerdo No. PSAA14-10228 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, en dicho acto administrativo se indicó de forma clara que la etapa de selección del concurso de méritos tiene dos fases, la prueba de conocimientos y el curso de formación judicial; conforme al referido Acuerdo de Convocatoria, el puntaje aprobatorio de cada una de las fases es de 800 puntos, que en el caso del curso concurso es un puntaje final ponderado, según el numeral 6.1.6 que dispone en lo pertinente: “Puntaje Aprobatorio y Asistencia: (…) solo los aspirantes que aprueben todas las fases y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente registro de elegibles”; el numeral 9.1 del Acuerdo PSAA16-10582 que regula el VIII Curso de Formación
Judicial, repite la misma disposición. A pesar de la claridad de la regulación, el señor Granados Mariño inconforme porque dos aspirantes obtuvieron menos de 800 puntos en una nota parcial, no en la final ponderada, siguieron el proceso de selección, ubicándose en la clasificación en un lugar superior a él, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. EJR17-129 del 30 de marzo de 2017, a través de la cual se publicaron las notas finales del VIII Curso de Formación Judicial, a pesar de que allí se aprecia que los dos aspirantes cuestionados obtuvieron más de 836,000 puntos. Asimismo en el recurso interpuesto en abril de 2017, cuya copia obra en el expediente, el accionante solicitó calificar nuevamente sólo a los discentes que hubieran aprobado todos los módulos con un puntaje mínimo de 800 puntos. Refirió la Primera Instancia, que a través de la Resolución EJR17-369 del 23 de agosto de 2017, se resolvió de fondo el recurso, se modificó el puntaje a él asignado hasta 887,33 pero no se repuso la decisión frente a su pretensión de que otros aspirantes fueran recalificados, dado que “…no le asiste al recurrente (…) toda vez que la publicación de puntajes de la fase II ya se realizó y como consecuencia quienes obtuvieron un puntaje igual o superior a 800 puntos son quienes hicieron parte del VIII Curso de Formación Judicial”. Por lo tanto la solicitud de amparo del actor carece de fundamento en punto de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos invocados, porque como se aprecia en la propia demanda y
en los anexos obran las notas parciales y finales de los demás aspirantes y es claro que aprobaron aquellos cuyo resultado final ponderado fue superior a 800 puntos, así en ítems parciales, como en controles de lectura hubiesen obtenido una nota inferior. Además el recurso de reposición del accionante fue resuelto mediante Resolución EJR-368, en la cual le explicaron cuáles son las fases del concurso y por qué no tiene razón su particular interpretación. Con relación al derecho de petición también invocado, se tiene que en junio de 2017 el aspirante solicitó “copia de la resolución y/o acto administrativo por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto personalmente el 24 de abril de 2017”, pero él ya conocía para la fecha de formulación de la demanda de tutela la respuesta, toda vez que adjuntó copia de la Resolución EJR17-368 del 23 de agosto de 2017 que resolvió de fondo el recurso de reposición. Con todo, si insistiera el accionante en que no le respondieron formalmente el recurso, existe prueba que le fue remitida a su domicilio el 2 de octubre de 2017 a través de correo electrónico, motivo por el que tampoco se ha violado su derecho de petición, advirtiendo la improcedencia de la solicitud de amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla remitió copia de la Resolución EJR17-368 del 23 de agosto de 2017, por la cual resolvió de fondo del recurso de reposición del señor Granados Mariñó y le explicó en detalle la razón de los puntajes, acto administrativo que él ya conocía, como quiera
que lo adjuntó en la acción de tutela. (fls. 191-195 c.o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante ÁNGEL LEONARDO GRANADOS MARIÑO, impugnó la decisión de primera instancia el 10 de octubre de 2017 argumentando lo siguiente: -El fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado por error de hecho y de derecho; ya que la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expuso y aceptó lo que se advierte en la tutela con sus propias palabras. -La Escuela debió seguir los parámetros del acuerdo marco y no simplemente lo establecido en el acuerdo pedagógico, porque se está frente a un incumplimiento, ya que se debía cumplir una condición previa, la cual consistía en superar las evaluaciones y controles de lectura con un puntaje superior a 800 puntos cada uno como prerrequisito para ser llamado a la siguiente fase, esto es la pasantía y así tener derecho a seguir con el concurso. -En la resolución no se resolvió de fondo el recurso de reposición y no estaba solicitando modificación al puntaje obtenido, más aun cuando se demoraron más de tres meses, aunque en honor a la verdad si se recibió la respuesta pero sin resolver de fondo lo solicitado. -El 4 de octubre de 2017 salieron las listas de elegibles donde se materializa el daño advertido en la tutela, aunque en la misma ostenta el primer puesto, pero en la lista aparecen las personas que a su juicio no tienen derecho, vulnerando el principio del mérito como mecanismo principal del concurso para proveer listas de elegibles. -El procedimiento idóneo para proveer cargos de carrera es mediante
concurso de méritos, el cual debe cumplir unas etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados la transparencia y el respeto por el derecho a la igualdad tanto en el proceso y cada una de las fases como en el resultado final; la convocatoria es norma obligatoria que regula todos los procesos, fases y pruebas de selección y en tal sentido vincula tanto a los aspirantes como a la administración. (fls. 211-218 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor ÁNGEL LEONARDO GRANADOS MARIÑO, quien manifestó que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado por error de hecho y de derecho, además la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expuso y aceptó lo que se advierte en la tutela con sus propias palabras.
Asimismo indicó que la Escuela debió seguir los parámetros del acuerdo marco y no simplemente lo establecido en el acuerdo pedagógico, porque se está frente a un incumplimiento, ya que se debía cumplir una condición previa, la cual consistía en superar las evaluaciones y controles de lectura con un puntaje superior a 800
puntos cada uno como prerrequisito para ser llamado a la siguiente fase, esto es la pasantía y así tener derecho a seguir con el concurso. Manifestó el accionante que en la resolución no se resolvió de fondo el recurso de reposición y no estaba solicitando modificación al puntaje obtenido, más aun cuando se demoraron más de tres meses, aunque en honor a la verdad si recibió la respuesta pero sin resolver de fondo lo solicitado. Refirió que el 4 de octubre de 2017, salieron las listas de elegibles donde se materializa el daño advertido en la tutela, aunque en la misma ostenta el primer puesto, pero en la lista aparecen las personas que a su juicio no tienen derecho, vulnerando el principio del mérito como mecanismo principal del concurso para proveer listas de elegibles. Concluyó que el procedimiento idóneo para proveer cargos de carrera es mediante concurso de méritos, el cual debe cumplir unas etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados la transparencia y el respeto por el derecho a la igualdad tanto en el proceso y cada una de las fases como en el resultado final; la convocatoria es norma obligatoria que regula todos los procesos, fases y pruebas de selección y en tal sentido vincula tanto a los aspirantes como a la administración.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente
con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de
tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos públicos y de petición, por cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA1410228 del 18 de septiembre de 2014, reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de Registros de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrea del Consejo de estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y La Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 22-57 c.o. primera instancia). El accionante indicó que se inscribió al cargo de contador liquidador, superando las fases y las notas fueron publicadas mediante Resolución
No. EJR17-129 del 30 de marzo de 2017, contra la cual interpuso recurso de reposición dentro de la oportunidad concedida el día 24 de abril de 2017, pero al no recibir una respuesta, interpuso derecho de petición el 12 de junio de 2017 ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que fuese resuelto su recurso de reposición. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de Resolución No. EJR17-368 del 23 de agosto de 2017 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor ÁNGEL LEONARDO GRANADOS MARIÑO, como se evidencia del folio 101 al 105 del cuaderno original de primera instancia, en la cual repusieron parcialmente la Resolución EJR17-129 del 30 de marzo de 2017 por parte de la Escuela Judicial “RODRIGO LARA BONILLA” UNIDAD DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, modificando el puntaje a 887, 33 puntos, agotando la vía gubernativa el señor Granados Mariño. Por lo tanto el accionante al interponer acción de tutela el 4 de septiembre de 2017, aduciendo que se le había violado su derecho de petición, dicho argumento no tiene veracidad, teniendo en cuenta que en el momento de impetrar la presente acción de tutela, ya tenía conocimiento de la respuesta emitida por la Escuela Judicial “RODRIGO LARA BONILLA”, la cual había sido emitida el 23 de agosto de 2017, mediante Resolución No. EJR17-368. Igualmente refirió el accionante en su impugnación que “en honor a la verdad si se recibió respuesta (solo al recurso) esta no resuelve de
fondo lo solicitado”, por lo tanto deviene en improcedente la presente acción, ya que no existe ninguna vulneración, aunado a ello resalta el impugnante que el “4 de octubre salieron listas de elegibles donde se materializa el daño advertido en la tutela, aunque en la misma ostento el primer puesto”. En este orden de ideas, le asiste razón al a quo en declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por carencia actual de objeto de hecho superado en cuanto al derecho de petición, como se explicó en el proveído impugnado y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la nuevamente la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a la entidad Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se reitera, es una reclamación que desborda la competencia del Juez Constitucional, ya que como lo mencionó la primera instancia no se le han vulnerado los derechos fundamentales señalados, y por el contrario se dio respuesta a su petición antes de interponer la acción de tutela. Asimismo el anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito, los cuales se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. 3.1. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso
de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la pretensión del accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos, reglado en este caso por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en cuanto a que el accionante participó en el VIII Curso de Formación Judicial inicial para empleados sometidos al régimen de carrera judicial. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”2. (Subrayado fuera de texto) Y recientemente en sentencia T-090/13, del 26 de febrero de 2013, reiteró la Guardiana Constitucional la improcedencia de la acción de tutela contra concursos de méritos, indicando de manera puntual que en estos casos la Convocatoria al “contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso [21], así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles” es la norma que deben seguir los participantes, pues “Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649
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