CSDJ - F11001010200020170189100ADJUNTA20180522154704-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170189100ADJUNTA20180522154704-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201701891 00 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derechoacción de lesividad interpuesto por
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra
el señor HERNÁN MARULANDA ECHAVARRÍA.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante medio de control de Lesividad solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 19759 de 21 de enero 2014 y GNR 440654 de 24 de diciembre de 2014 expedidas por Colpensiones a través de las cuales se reconoció y ordeno
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701891 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el pago de pensión de vejez a favor de Hernán Marulanda Echavarría y que posteriormente fue modificado.
De lo anterior solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Hernán Marulanda de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo y el monto de la mesada pensional. Que se ordene al demandado a favor de Colpensiones la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de la pensión de vejez hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Así mismo se ordene a título de restablecimiento del derecho a la Entidad Promotora de Salud a favor de la Colpensiones, el reintegro de los valores girados en favor del señor Hernán Marulanda desde la fecha de inclusión en nómina hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad. Todas las anteriores de manera indexada o con reconocimiento a interés que haya lugar. Mediante reparto le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN quien mediante auto de 17 de marzo de 2017 declaró la falta de jurisdicción por competencia para conocer del proceso y estimó que el conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN, mediante auto del 17 de marzo de 2017 hizo alusión que hay que tenerse en cuenta que las resoluciones demandadas son proferidas por Colpensiones pero así mismo que el reporte de semanas cotizadas proferido por la misma entidad,se evidenció que el demandando estaba vinculado en su vida laboral con una empresa privada como Seguros Tequendama, Cía. de Seguros Colmena S.A. y Willis Colombia Corredores de Bolsa. Indicó que es necesario precisar si esa jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, por ello indicó el que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el cual consagra los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde indicó el numeral cuarto, al enunciar lo relativo a asuntos relacionados con la seguridad social, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De igual manera el artículo 155 del C.P.A.C.A. haciendo alusión a la competencia de los jueces para el conocimiento de los referidos asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo señaló el numeral 2 del artículo 152 ibídem, estableció que los Tribunales Administrativos en primera instancia conocerán: “2.De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Mencionó sentencia del 24 de julio de 2003 bajo radicado N° 1996 1098 01 el cual
frente a tal competencia en materia laboral, el Consejo de Estado precisó que podrá ser de competencia de la jurisdicción laboral cuando se trató de controversias relativa a la reliquidación de la pensión, si al momento del retiro el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial. Finalmente el Despacho adujo que como quiera que en el caso se debaten asuntos de carácter laboral suscitados entre una entidad pública y un trabajador privado, la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda no es de conocimiento de esa jurisdicción, correspondiéndole entonces a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Por consiguiente se abstuvo de avocar el conocimiento y en su lugar ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito.
2. Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., quien mediante auto del 17 de mayo de 2017 consideró que el Despacho no es el competente para el trámite del proceso de a referencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviarlo ante esta Superioridad, de lo anterior argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los asuntos establecidos en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el
artículo 2 del C.P. del T. de la S.S., de lo anterior indicó que es competente para conocer de la controversias que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo pero que dada la naturaleza de la reclamación y el problema jurídico a resolver se encuentran en cabeza de la Jurisdicción Administrativa. Señaló el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Mencionó que el artículo 155 del C.P.A.C.A. que señala la competencia de los jueces administrativos, así:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda
de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).” Finalmente Indicó que teniendo en cuenta la normatividad anterior, se evidenció que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer el objeto de la demanda pues conforme a la demanda lo que se solicitó es la nulidad y restablecimiento del derecho de dos actos administrativos que fueron expedidos por Colpensiones en donde se reconoció un derecho pensional bajo el régimen de transición a un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, donde además se está solicitando la suspensión provisional por el detrimento generado con la expedición de los actos administrativos mencionados y es por ello que le corresponde a los jueces administrativos conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia
que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios
judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente
establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo a la información obrante en el expediente COLPENSIONES solicita la nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 19759 de 21 de enero 2014 y GNR 440654 de 24 de diciembre de 2014 a través de las cuales se reconoció y ordeno el pago de pensión de vejez a favor de Hernán Marulanda Echavarría y que posteriormente fue modificado. En consecuencia de lo anterior y
a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Hernán Marulanda de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, así mismo se ordene al demandando la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de la pensión de vejez hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Asi mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por el apoderada en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, en cuanto a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente ACCIÓN DE LESIVIDAD tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”2
Ha señalado esa misma Corporación3, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue
únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”4.
De acuerdo a lo anterior se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN al que deberá remitirse el expediente. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad promovido a través de apoderada judicial, por la 4 Ibídem.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPESIONES contra el señor HERNÁN MARULANDA ECHAVARRÍA, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte
considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701891 00 Aprobado en Sala No. 44 del 17 de mayo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 22-22-128 folios y 3 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra