CSDJ - F11001010200020170189600ADJUNTA20180508095557-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170189600ADJUNTA20180508095557-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701896 00
ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ con ocasión de la queja interpuesta contra el
abogado MARCONI ARENAS DIAZ.
HECHOS La presente investigación se inició con la queja, presentada por la ciudadana Ana Elvia Torres Segura, quien sostuvo haber contratado al letrado MARCONI ARENAS DÍAZ, para defensa de su esposo en un proceso penal por el delito de homicidio ocurrido en Pachavita-Boyacá. El profesional del derecho luego de recibir varias sumas de dinero por concepto de honorarios y de extenderle un recibo denominado “honorarios de recurso de revisión” ha evadido darle información sobre la gestión encomendada. Obra en el expediente como prueba copia de dos recibos de pago de 2009, cada uno por la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios. Mediante auto de 10 de septiembre de 2010 se ordenó la apertura de la investigación y se fijó fecha para 10 de septiembre de 2010, para la audiencia de pruebas y calificación.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701896 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA. La Magistratura de instancia en auto de 06 de agosto de 2015, allegadas las diligencias a esta corporación, y una vez realizado el trámite correspondiente, y la formulación de cargos contra el abogado MARCONI ARENAS DIAZ, esta Sala consideró que carece de competencia acorde a la siguiente argumentación: “ una vez allegadas la documental, así como ampliación de queja rendida por la quejosa se pudo establecer que si bien se llevó a cabo captura de sus esposo en el municipio de la Mesa el 29 de marzo de 2009, ello en cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito condenado por el delito de homicidio agravado, después fue remitido a la penitenciaria de Acacias-Meta el 2 de febrero de 2010 y es que gracias a esta información se tiene que para efectos de ejecución de penas su vigilancia la hará el juzgado que profirió la decisión en virtud a que está adscrito al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, es el competente para tramitar estas diligencias por lo cual se tramitarán a la Sala
Homologa y en el evento de no compartir eta argumentación jurídica se plantea conflicto de competencias.”. (Sic a lo transcrito).
2. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. Allegadas las diligencias avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado
MARCONI ARENAS DÍAZ.
Luego de hacer un breve recuento de las circunstancias fácticas y jurídicas, las cuales se ven inmersas en el presente asunto, indicó que dicha seccional no es competente toda vez que el fallo condenatorio dictado en el proceso penal adelantado contra el cónyuge de la quejosa, fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa el 10 de agosto de 2004, época para la cual la normatividad procedimental vigente era la Ley 600 de 2000, en relación con la competencia para conocer la acción de revisión contra los fallos dictados por el Juez señala: 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisión de los
tribunales superiores de distrito conocen:
3. De la acción de revisión contra las sentencias, la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido proferidas por los jueces del
respectivo distrito o sus fiscales delegados.” De lo anterior, cualquier irregularidad del abogado en la gestión encomendada corresponde conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
3. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ. Allegadas las diligencias en auto de 22 de octubre de 2015, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado MARCONI ARENAS DÍAZ.
De lo anterior, cualquier irregularidad del abogado en la gestión encomendada corresponde conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. El Despacho observó el objeto del contrato, de conformidad con la prueba obrante en el plenario en el sentido de llevar a cabo proceso penal, en la misma se precisó en esencia que era un recurso extraordinario de Revisión que debió surtirse ante la Corte Suprema de Justicia, sede en la ciudad de Bogotá, porque el proceso ya había fallo condenatorio ejecutoriada. Es decir el proceso ya había culminado en primera instancia y no fue recurrido. Por lo que con base en los argumentos expuestos la Seccional de la Judicatura del Boyacá, ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación a fin de que procediera a resolver el presente conflicto de competencias. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de competencias planteado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de BOGOTÁ y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con la finalidad de asignar el
conocimiento de la acción disciplinaria seguida contra el abogado MARCONI ARENAS DIAZ. Debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura está delimitada así: 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
1. Declarado INEXEQUIBLE.
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,
5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.” Se advierte entonces que los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen de los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, como del caso, por las faltas
cometidas en su jurisdicción. Por lo que en el presente asunto se entrara estudiar donde se desplego la conducta del disciplinado. Al observar los hechos presentados en la queja, a folio 1 del cuaderno original se indicó “(…) cuando hicimos el contrato para la defensa de mi esposo Tiberio Pedreros Torres que fue detenido y llevado a la cárcel de la Mesa-BOGOTÁ desde el día 29 de marzo de 2009, el doctor Marconi era muy difícil de ubicar, contestaba y me llamaba para el pago que habíamos acordado y cuando me iba a cobrar para la defensa; (..).” Además, la quejosa señaló que contrató verbal servicios profesionales, sin delimitar el objeto del mismo, pues consistió en una asistencia en un proceso penal contra su esposo, por la presunta comisión del delito de homicidio, y una asignación de 6.000.000 como honorarios y adjunto recibos de la entrega de 2.000.000 de fecha de mayo de 2009. Vistos los hechos objeto de queja, se infirió que el señor TIBERIO PEDREROS TORRES, fue condenado en el año 2004 mediante sentencia por el Juzgado Penal del Circuito de GaragoaBoyacá y se efectuó su captura en el año 2009. Según el escrito de queja, la señora Ana Elvia Torres contrató verbalmente los servicios profesionales del togado en mayo de 2009, en el municipio de la Mesa-BOGOTÁ, es decir cuando ya existía fallo condenatorio y la gestión encomendada al abogado 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones investigado no consistió en la defensa técnica en primera instancia sino en llevar a cabo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia condenatoria. Por lo tanto la jurisdicción de ocurrencia de los supuestos facticos objeto de reproche disciplinario, se dieron en el Departamento de Boyacá.
Lo anterior de acuerdo con la competencia para conocer la acción de revisión contra los fallos dictados por los jueces son asignados al Tribunal Superior del Distrito. Al tenor de la Ley 906 del 2004: “ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o
municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.” Así las cosas, y conforme a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, asignándole al segundo el conocimiento de la investigación de la queja formulada por la señora Ana Elvia Torres Segura, contra el abogado MARCONI ARENAS DIAZ. Por lo tanto se dispondrá el envío al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los
mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y copia de la presente providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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