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CSDJ - F11001010200020170190200ADJUNTA20190523164042-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170190200ADJUNTA20190523164042-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 22 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701902 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores MIRTHA ABADIA SERNA, JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA, y NORMA MORENO MOSQUERA, en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, contra quienes se inició proceso disciplinario ante solicitud elevada por el doctor Taylor Eduardo Meneses Muñoz, apoderado especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes para Caprecom Liquidado. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis, en la querella instaurada por el doctor Taylor Eduardo Meneses Muñoz, en fecha 14 de septiembre de 2017, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los doctores MIRTHA ABADIA SERNA, JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA, y NORMA MORENO MOSQUERA, en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al interior del trámite impartido a la acción de tutela radicada bajo el No. 27001-33-33-002-2017-00016-00, así como su correspondiente incidente de desacato. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201701902 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Para contextualizar su denuncia, indicó que el abogado Carlos Bolaño Pino, como apoderado del señor José Quinto Reyes y otros, interpuso acción de tutela contra la extinta Caprecom EICE en Liquidación, a fin de obtener el pago inmediato de la sentencia de reparación directa, dictada al interior del proceso radicado No.201200206 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó, por un valor aproximado de $1.359.520.260.

El conocimiento de la acción de amparo lo tuvo en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, despacho que mediante providencia del 30 de enero de 2017, resolvió tutelar los derechos deprecados por los actores, y ordenó el pago de la sentencia de reparación directa en el plazo de 1 mes. La impugnación presentada por la parte accionada, fue resuelta por los disciplinables en fecha 3 de marzo de la misma anualidad, oportunidad donde se modificó la decisión de instancia, para conceder el amparo únicamente a la menor Daniela Quinto Mosquera. Para el 18 de abril de 2017 se dio inicio al trámite incidental contra Caprecom EICE en Liquidación por el incumplimiento de la orden constitucional, resolviéndose en

primera instancia por auto del 4 de mayo del mismo año, donde se impuso sanción por desacato al doctor Felipe Negret Mosquera, apoderado general de la Fiduciaria la Previsora S.A., actuando como Liquidador de Caprecom EICE en Liquidación, sanción consistente en arresto de dos días y multa de 3 salarios mínimos. Acto seguido, la Fiduprevisora S.A., en cumplimiento de la orden constitucional, efectuó un depósito judicial a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a favor del representante de la menor Daniela Quinto Mosquera, por la suma de $514.319.805,49, de lo cual se envió prueba con destino al trámite incidental que surtía consulta ante el Tribunal Contencioso Administrativo 2

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Radicado N°110010102000201701902 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia del Chocó, siendo así como, a través de providencia 15 de mayo de 2017, dicha Corporación revocó la sanción impuesta al doctor Negret Mosquera.

Concluyó el querellante: “Por lo expuesto, podemos afirmar que surge de bulto la flagrante contradicción entre las normas que regulan los procesos liquidatorios, que son en su integridad reglados y que fueron desatendidos de manera caprichosa al momento de proferir el fallo de primera instancia por la

Doctora YUDY YINETH MORENO CORREA, Juez Segundo

Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por los Magistrados MIRTHA ABADIA SERNA, JOSE ANDRES ROJAS VILLAS y NORMA MORENO MOSQUERA del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, quienes dictaron fallo en segunda instancia, habida cuenta que se obligó a un ciudadano, por un cargo que ya no detenta en una entidad que dejó de existir, a que violara la Ley, so pena de imponerle una sanción de arresto por desacato”. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto del 8 de noviembre de 2017, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores MIRTHA ABADIA SERNA, JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA, y NORMA MORENO MOSQUERA, en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para la época de los hechos. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 4 de diciembre de 2017, mientras los investigados lo hicieron el día 15 de enero de 2018 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3

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Radicado N°110010102000201701902 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

Judicatura del Chocó. En el curso de la investigación, se pudo recaudar las siguientes pruebas:  Copia simple de la sentencia 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al interior de la acción de tutela promovida por el señor José Daniel Quinto Reyes y otros, a través de apoderado, contra CAPRECOM EICE en Liquidación, radicado No. 27001-33-33-002-2017-00016-00, mediante la cual resolvió tutelar los derechos deprecados por los actores, y ordenó el pago de la sentencia de reparación directa 2012-00206 en el plazo de 1 mes.  Copia escrito impugnación fallo de tutela primera instancia radicado 201700016, impreso en fecha 2 de febrero de 2017, suscrito por el doctor Darwin Ricardo León Segura, Representante Legal y Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A.  Copia simple de la sentencia 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al interior de la acción de tutela promovida por el señor José Daniel Quinto Reyes y otros, a través de apoderado, contra CAPRECOM EICE en Liquidación, radicado No. 2700133-33-002-2017-00016-00, mediante la cual resolvió modificar la sentencia de primera instancia, para conceder el amparo únicamente a la menor Daniela Quinto Mosquera.  Copia simple de solicitud trámite incidente de desacato, propuesto por el apoderado especial de la menor Daniela Quinto Mosquera, seguido a la acción de tutela radicada 2017-00016, de fecha 17 de abril de 2017.  Copia simple de la respuesta otorgada por la doctora Rosa Reyes Medina, 4

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Radicado N°110010102000201701902 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia apoderada de Caprecom EICE en Liquidación, en fecha 20 de abril de 2017, con ocasión al trámite incidental por desacato promovido por el apoderado de la menor Daniela Quinto Mosquera, radicado 2017-00016.  Copia de la providencia 4 de mayo de 2017, proferida al interior del trámite incidental por desacato que siguió a la acción de tutela 2017-00016, por cuenta del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se impuso sanción de arresto por 2 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al doctor Felipe Negret Mosquera, Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como Liquidador de Caprecom EICE en Liquidación.  Copia simple de solicitud revocatoria de sanción impuesta al interior del trámite incidental de desacato radicado 2017-00016, dirigida al Tribunal Administrativo del Chocó, en fecha 5 de mayo de 2017, suscrita por la doctora Rosa Reyes Medina, apoderada de Caprecom, aduciendo cumplimiento de la orden de tutela, donde adjuntó a su vez, copia de título judicial constituido a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a favor del representante de la menor Daniela Quinto

Mosquera, por la suma de $514.319.805,49.  Copia de la providencia 15 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, trámite de consulta incidente de desacato respecto a la acción de tutela radicada 2017-00016, mediante la cual se revocó la sanción impuesta en fecha 4 de mayo de 2017, por cumplimiento de la orden constitucional.  Por oficio No. 230-LFPS del 4 de diciembre de 2017, suscrito por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado, se remitió copia del acuerdo de elección, actas de posesión y certificación 5

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Radicado N°110010102000201701902 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia de tiempo de servicios de los doctores MIRTHA ABADIA SERNA, JOSE ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, así como la última dirección registrada en la hoja de vida de dichos funcionarios.  Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MIRTHA ABADIA SERNA, como funcionaria adscrita al Tribunal Administrativo del Chocó, y como abogada, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. La disciplinable no reporta anotación disciplinaria alguna.

 Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora NORMA MORENO MOSQUERA, como funcionaria adscrita al Tribunal Administrativo del Chocó, y como abogada, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. La disciplinable no reporta anotación disciplinaria alguna.  Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOSE ANDRES ROJAS VILLA, como funcionario adscrito al Tribunal Administrativo del Chocó, y como abogado, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. El disciplinable no reporta anotación disciplinaria alguna. Versión libre de los disciplinables.  Investigada NORMA MORENO MOSQUERA. 6

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Radicado N°110010102000201701902 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia En fecha 15 de enero de 2018, la doctora MORENO MOSQUERA rindió versión libre de los hechos, indicando: “Ninguna norma legal fue desconocida por el Tribunal en el trámite de la acción de tutela, pues de su lectura se verifica que el asunto se circunscribió a la verificación de la vulneración de derechos no meramente legales sino fundamentalmente

constitucionales, donde resaltó la presencia de la especial protección que se le debe otorgar a los menores de edad que se encuentran en situación extrema de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como fue la del menor Daniela Patricia Quinto. En la sentencia de segunda instancia lo que hizo esta Corporación fue aplicar la Constitución que consagra los derechos fundamentales que los jueces tenemos el deber de salvaguardar y garantizar, de todas las partes en un proceso, y en el caso particular el Tribunal modificó la sentencia que en primera instancia había concedido la totalidad de las pretensiones, limitando la orden exclusivamente al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la vida digna y a la dignidad humana de la menor Daniela Patricia Quinto. Tampoco le asiste razón al quejoso cuando manifiesta que el Tribunal lo obligó a violar la constitución y la ley so pena de imponerle una sanción de arresto por desacato, en la medida que cuando el incidente de desacato de acción de tutela subió a esta Corporación para tramitar la Consulta, el Dr. Felipe Negret Mosquera, en calidad de Agente Liquidador de la CAPRECOM EICE, ya había cumplido la orden de tutela, por lo que el Tribunal se limitó a revocar la sanción a él impuesta, ante la evidencia de pago de la obligación emanada de sentencia respecto de la menor Daniela Patricia Quinto, cuya protección tutelar le fue otorgada. Nada argumentó el Dr. Negret Mosquera en torno a su imposibilidad constitucional o legal 7

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Radicado N°110010102000201701902 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia de cumplir el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la menor, en el trámite de la consulta de desacato contra él adelantada dentro del proceso conocido, que obligara al Tribunal estudiar sus argumentos de cara al mandato judicial cuyo cumplimiento era exigible, pues se itera, que la única prueba allegada a la actuación con posterioridad al auto interlocutorio No. 00705 del 04 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que impuso la sanción fue el recibo de consignación de pago de la obligación reconocida a favor de la menor Daniela Patricia Quinto, que imponía al Tribunal el deber de revocar la sanción impuesta por la primera instancia ante la evidencia de cumplimiento del fallo de tutela, sin que le fuera dable adentrarse a analizar situaciones que en ningún momento fueron alegadas por el incidentado, dentro de ese trámite incidental.

En ese orden de idea no es el fallo de tutela, que ordenó cumplir una sentencia judicial condenatoria a cargo de la CAPRECOM EICE, ni el incidente de desacato de tutela adelantado por su inobservancia, que deben ser objetados, en tanto todos fueron expedidos, a través del procedimiento dispuesto por la ley para ello, con observancia del debido proceso”. Por todo lo expuesto, y tras considerar que no incurrió en falta disciplinaria, con ocasión al trámite impartido a la acción de tutela radicada bajo el No. 2700133330022017-00016-00, adelantado contra Caprecom EICE en Liquidación,

solicita la terminación y archivo de las presentes diligencias.  Investigada MIRTHA ABADIA SERNA. Por su parte, la doctora ABADIA SERNA, rindió versión libre de los hechos en fecha 18 de enero de 2018, oponiéndose en su totalidad a la acusación elevada por el querellante, para lo cual indicó a grandes rasgos: 8

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Radicado N°110010102000201701902 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia “Dicha afirmación deviene en falaz, en atención a que la orden de tutela ni en primera, ni en segunda instancia estuvo condicionada a orden de arresto, en tanto por procedimiento el mismo solo deviene en razón de que se inicie o no el respectivo desacato ante el posible incumplimiento de las órdenes impartidas.

Sumado a que tal y como se explicara en líneas precedentes, en el asunto si bien es cierto se sanciono por desacato el Dr. Felipe Negret Mosquera como Apoderado General de la Fiduciaria S.A., actuando como Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a las órdenes de tutela impartidas, no lo es menos que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, este Tribunal REVOCO, la sanción impuesta, en tanto se acreditó en el trámite el cumplimiento de la orden tutelar”.

Luego de realizar un recuento de lo acontecido al interior de la acción de tutela objeto de controversia, destacó: “El texto de la tutela 046 del 03 de marzo de 2017, es diáfano, claro, contundente, y si es el señor Magistrado lo observa, vera que el Tribunal Administrativo del Chocó no podía arribar a otra decisión diferente tras la situación fáctica planteada y en tratándose de derechos fundamentales de menores. (…) Y en el análisis del caso concreto se hace un análisis pormenorizado del trámite administrativo dado a la cuestión y sobre todo de la situación calamitosa afrontada por la menor DANIELA PATRICIA QUINTO MOSQUERA, que además era grave e indigna, según se desprende de las pruebas aportadas a la acción constitucional. Estaba pues el Tribunal ante la eventualidad que es más importante un trámite administrativo, que fue respetado o la vida, subsistencia y dignidad de un menor, 9

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Radicado N°110010102000201701902 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia nos encontramos pues frente a un CONFLICTO DE DERECHOS

FUNDAMENTALES O TENSIÓN DE DERECHOS”.

Acotó la importancia de armonizar derechos fundamentales cuando se encuentran en conflicto los de diversa índole, como son el interés superior del niño, para lo cual trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado1, todo para resaltar que en el caso objeto de investigación, los accionantes se

encontraban en ese estado de vulnerabilidad por tratarse de menores, y además, nunca existió violación a los procedimientos administrativos del querellante. Enfatizó el actuar del Tribunal no fue caprichoso, pues se fundamentó en la sentencia T-631 de 2003, acerca de la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo excepcional, cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de esa obligación se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. Agregó que el quejoso, por hechos similares a los descritos en el presente asunto, instauró queja disciplinaria adelantada en el despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, bajo el radicado 11001010200020170082800, para lo cual solicitó se procediera con la acumulación de la misma.

Finalizó diciendo: “Lo anterior, para significar, que el incidentado FELIPE NEGRET MOSQUERA, ostentó la calidad de Apoderado General de CAPRECOM EICE en Liquidación y hoy ostenta la calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A., quien funge como vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, en virtud del 1 Citó apartes del proceso radicado No. 2500023420002015-00455-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente William Hernández

Gómez. 10

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Radicado N°110010102000201701902 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

contrato de fiducia mercantil No. 3-1-667672; por ello no era dable que el mismo se abstuviera de cumplir con la orden judicial, dado que antes del cierre y posterior al mismo representaba judicialmente los intereses de las entidades encargadas de la liquidación; y la orden dada en la sentencia de tutela, relacionada con el trámite administrativo y financiero, estaba dentro la órbita de sus competencias funcionales, como en efecto lo hizo, dentro del trámite de la consulta a la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por lo que el Tribunal revoco dicha decisión, de allí que los argumentos del quejoso se desvanezcan ante la realidad jurídica procesal”. Por todo lo expuesto, señaló las decisiones judiciales adoptadas al interior de la acción de tutela impetrada contra Caprecom EICE en Liquidación, se encuentran amparadas por la presunción de veracidad y acierto, con sujeción a la jurisprudencia constitucional y en estricto cumplimiento de preceptos legales, por consiguiente solicita se disponga la terminación de la investigación por no haber incurrido en falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el

ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por el Secretario General del Consejo de Estado, acreditó esta Colegiatura que se trata de los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.51.628.273 de Bogotá, JOSE ANDRES ROJAS VILLA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 5.908.477 de Flandes - Tolima, y NORMA MORENO MOSQUERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 38.437.560 de Cali, fungieron para la época de los hechos como Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, y además en tal calidad, tuvieron conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor José Daniel Quinto Reyes y otros, contra Caprecom EICE en Liquidación, radicada bajo el No. 27001-33-33-002-2017-00016-00.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cierre de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda la presente actuación tuvo su génesis en la queja instaurada por el doctor Taylor Eduardo Meneses Muñoz, mediante la cual solicitó se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los doctores MIRTHA ABADIA SERNA, JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA, y NORMA MORENO MOSQUERA, en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al interior del trámite impartido a la acción de tutela radicada bajo el No. 27001-33-33-002-2017-00016-00, así como su correspondiente incidente de desacato. Luego de realizar un recuento de lo acaecido al interior del trámite constitucional en comento, donde relacionó que a la entidad Caprecom EICE en Liquidación, por vía de tutela, se le ordenó cumplir en el término de 1 mes lo ordenado en sentencia de

reparación directa proferida al interior del proceso radicado No. 2012-00206, no dubitó en cuestionar las providencias constitucionales adoptadas en primera y 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia segunda instancia, así como el respectivo trámite incidental por desacato, “habida cuenta que se obligó a un ciudadano, por un cargo que ya no detenta en una entidad que dejó de existir, a que violara la Ley, so pena de imponerle una sanción de arresto por desacato”.

Como quiera la denuncia no tiene objeto distinto al de cuestionar el contenido de las decisiones adoptadas por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al interior de la acción de tutela e incidente de desacato radicado 27001-33-33-002-2017-00016-00, deviene necesario realizar un análisis de las mismas, para lo cual se tiene:

Accionantes: José Daniel Quinto Reyes y otros.

Accionado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM en Liquidación.  Mediante sentencia 30 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, amparó los derechos fundamentales a la vida, vida digna de los niños, niñas y adolescentes y a la dignidad humana de los señores José Daniel Quinto Reyes, Alba Luz

Mosquera Asprilla, Ecy Patricia Mosquera Asprilla, Fabier Daniel Quinto

Mosquera, Luis Harley Quinto Mosquera y Daniela Patricia Quinto Mosquera, conculcados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom en Liquidación. Consecuencia de lo anterior, se le ordenó que en el plazo no mayor de un mes, procediera a darle cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa radicada bajo el No. 27001-33-33-001-2012-00206-00, la cual beneficiaba a los accionantes con indemnización equivalente a $1.316.729.587, valor último reconocido por la 15

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Radicado N°110010102000201701902 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia accionada mediante actos administrativos2 debidamente ejecutoriados.  Impugnada la providencia por la entidad accionada, los hoy denunciados desataron el recurso propuesto mediante sentencia del 3 de marzo de 2017, oportunidad en la cual, luego de establecer la procedencia excepcional de la acción de amparo para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas que generan obligaciones de dar, resolvieron modificar la decisión de instancia, para en su lugar tutelar únicamente los derechos de la menor Daniela Patricia Quinto Mosquera, conforme los siguientes argumentos: “Finalmente advierte y reitera la Sala que en el caso concreto la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de la obligación reclamada por

los accionantes, no sólo por haber verificado que con la omisión de la entidad accionada se encuentran vulnerados otros derechos fundamentales de los tutelantes, sino tambien se hallan seriamente comprometidos los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna y a la dignidad humana de un menor involucrado que requiere de atención urgente respecto de su condición y de esa manera garantizar la integridad de esa menor. En efecto respecto de las pru

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