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CSDJ - F11001010200020170190500ADJUNTA20171013142716-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170190500ADJUNTA20171013142716-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veintisiete dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701905-00 Aprobado Según Acta No. 083 de la fecha

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIAS ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de MEGHA ARM S.A.S. contra NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., de no ser porque esta jurisdicción no es competente. I.- ANTECEDENTES PROCESALES La sociedad MEGHA ARM S.A.S., instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., (fl. 6 a 8 c.o.) a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 1.517.700.297, contenida en las facturas de venta Nos. 0160, 0158, 0159, 0161, 0149, 0148, 0152 y 0155, anexas como pruebas.

II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

El JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C. en auto de febrero 17 de 2017 (fl. 10 c.o.), señaló que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 712 de 2001 carece de competencia para conocer el asunto por factor funcional. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su reparto. Sometida a reparto, la demanda correspondió al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., autoridad judicial que mediante auto de mayo 10 de 2017 (fl. 31 a 34 c.o.) señaló que “el daño generado por el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS no es un asunto que corresponda propiamente a un conflicto de seguridad social, sino que obedece a una obligación de contenido eminentemente comercial, luego la competencia para conocer de la demanda de la referencia, teniendo en cuenta lo atrás expuesto, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil” Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

2. Del caso en concreto Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto.

Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la sociedad MEGHA ARM S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 1.517.700.297, contenida en las facturas de venta Nos. 0160, 0158, 0159, 0161, 0149, 0148, 0152 y 0155. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, esto es, del mismo distrito, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tiene en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria

que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y en consecuencia, ordenará su remisión al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el

JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y

el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., para que proceda de conformidad

con esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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