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CSDJ - F11001010200020170190600ADJUNTA20171030151231-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170190600ADJUNTA20171030151231-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701906 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de queja presentada por la señora LUZ ADRIANA VALENCIA TORRES contra el funcionario HERNÁN DAVID ENRIQUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño mediante oficio No. 420mpge de junio 29 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por la señora LUZ ADRIANA VALENCIA TORRES contra el doctor HERNÁN DAVID ENRIQUEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por su presunto trato irrespetuoso que dicho funcionario le profirió con ocasión de la “visita de evaluación del factor organización de trabajo para funcionarios judiciales, al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO”; despacho al cual se encuentra adscrita como

“funcionaria de carrera en el cargo de asistente social”. Del escrito de queja de la señora VALENCIA TORRES, se hace necesario traer a colación los siguientes apartes: “En horas de la tarde, antes de empezar la jornada laboral, indagué a mi compañero OMAR ARTURO GUERRERO sobre la premura con que se me requería; me informó que el señor Magistrado llegó al Juzgado, al llegar a realizar la visita con su auxiliar, lo primero que hizo fue reunir al personal diciendo que los Asistentes Sociales de los Juzgados de Familia debían sustanciar además de sus funciones sociales. Que por eso se las enviaría a los Centros de Servicios para que las pongan a trabajar que no importaba que amistad se tuviera con la magistrada que fuera… Entonces empezó a decir que yo debía llevar mucho tiempo en la rama judicial y que por eso debía tener mucha experiencia, y que si la señora juez me ordenaba sustanciar, yo debía hacerlo (…) me dijo que el problema que se le estaba presentando en los Juzgados de Familia es que los Asistentes Sociales no están haciendo nada, ante lo cual, como es obvio, me sentí ofendida y le respondí que estaba mal informado y que me parecía una falta de respeto. Luego, continuando en su tono jocoso, pero no por eso menos atrevido e irrespetuoso, empezó a indagarme sobre mi trabajo… Intente explicarle pero me interrumpió insistiendo que debíamos sustanciar, que no hacíamos nada, que me fuera al despacho que luego el llegaría para finalizar con la visita. Insistí en que era una falta de respeto

y le pedí que por favor delante de mis compañeros no dijera eso. Fue entonces cuando reaccionó de manera violenta e intempestiva, descomponiéndose totalmente; se puso de pie, manoteando fuertemente en el escritorio y gritándome que yo no le iba a imponer nada, que me saliera de su despacho y que lo que me tenía que decir me lo diría en el Juzgado, finalmente me amenazó diciendo que si era del caso, el me calificaría y me abriría un disciplinario…” (SIC) Pues bien, se advierte que la referida queja antes de llegar a conocimiento de la Corporación que la remitió a esta Colegiatura, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, había sido objeto de actuación por parte del COMITÉ SECCIONAL DE CONVIVENCIA LABORAL DEL DISTRITO DE PASTO Y MOCOA; que al no evidenciar animo conciliatorio entre la quejosa y el Magistrado acá encartado, decidió remitir el asunto a la sede disciplinaria. Resultando imperativo manifestar, que en virtud de dicho trámite del referido Comité, el doctor ENRIQUEZ mediante escrito fechado octubre 12 de 2016, brindó las explicaciones del asunto; advirtiéndose que del mismo, obra copia en este expediente.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1;

II. Del caso concreto.

Según se observó en precedencia, la señora LUZ ADRIANA VALENCIA TORRES reclama del funcionario HERNÁN DAVID ENRIQUEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el presunto trato irrespetuoso y ofensivo que desplegó en septiembre 21 de 2016, con ocasión de la visita que realizó al despacho judicial en el cual labora, esto es, el JUZGADO PRIMERO DE 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO; aparentemente con el fin de “evaluar la organización de trabajo de sus funcionarios.” Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Superioridad

que una vez analizado en su totalidad el escrito de queja, y las explicaciones brindadas por el funcionario judicial encartado, las cuales se reitera, fueron allegadas durante la actuación desarrollada por el COMITÉ SECCIONAL DE CONVIVENCIA LABORAL DEL DISTRITO DE PASTO Y MOCOA; podemos concluir que lo relatado por la señora VALENCIA TORRES en su escrito de queja, corresponde a hechos disciplinariamente irrelevantes. Lo anterior, pues se advierte que el funcionario encartado emitió directrices de conformidad con el procedimiento administrativo que le correspondía adelantar en ese despacho con total seriedad y rigurosidad, máxime cuando tenía informes previos que denotaban una grave falencia en el mismo; y el evaluar a cada uno de sus funcionarios le permitía evidenciar cuales puntos debían reformarse, o en que funciones se estaba actuando con poca diligencia. Por otra parte, no sobra advertir que en el único segmento de la queja en el cual se indicó que el Magistrado subió la voz y le ordenó a la denunciante retirarse de su despacho, ella misma informó que fue porque antes le “había dicho que era una falta de respeto y que en frente de sus compañeros no dijera esas cosas”; lo que claramente observa esta Colegiatura, obedece a una provocación desmedida de la señora VALENCIA TORRES, pues el funcionario no solo estaba cumpliendo con su deber de notificar a los miembros del Juzgado de lo que se había informado de ese despacho, sino que la quejosa al ser una “funcionaria judicial de carrera”, estaba en la obligación de acatar las órdenes impartidas por su superior, en tanto se

produjeron con ocasión de una labor legal que se le ha designado, y exclusivamente encaminadas a mejorar la producción y eficiencia de todos sus miembros; a pesar de que ello le resultare ofensivo, por cuanto es lógico inferir, que por regla general a ninguna persona le agrada que se cuestione su desempeño laboral. Teniendo como base las consideraciones expuestas en precedencia, se reitera que de las afirmaciones atribuidas al Magistrado denunciado por la misma quejosa, se colige que la intención del mismo era atender las presuntas falencias evidenciadas en las funciones judiciales del citado despacho; y algunas de ellas son: “lo primero que hizo fue reunir al personal diciendo que los Asistentes Sociales de los Juzgados de Familia debían sustanciar además de sus funciones sociales… …que si la señora Juez me ordenaba sustanciar, yo debía hacerlo… …me dijo que el problema que se le estaba presentando en los Juzgados de Familia es que los Asistentes Sociales no estaban haciendo nada, ante lo cual, como es obvio, me sentí ofendida y le respondí que estaba mal informado y que me parecía una falta de respeto. Luego, continuando en su tono jocoso, pero no menos atrevido e irrespetuoso, empezó a indagarme sobre mi trabajo, preguntándome que había yo de trabajo social, que le diera un ejemplo, cuál era el objetivo de las visitas, que cuanto me demoraba, en fin.” Finalizada su labor concluyó reuniendo nuevamente al personal para decir que si bien él estaba ahí para calificar a la señora Juez, la responsabilidad del Juzgado era de todos nosotros y que ella debía tomar las medidas que fueran necesarias.”

Las anteriores afirmaciones contenidas en la queja, resultan compatibles con la explicación rendida por el funcionario denunciado en escrito de octubre 12 de 2016, en el cual acotó lo siguiente: “se desarrolló una visita para la evaluación del factor Organización de Trabajo para Funcionarios Judiciales al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO, en el cual se pudo determinar el atraso de muchos expedientes -83 procesosdebido al pésimo desempeño de algunos de sus empleados, entre ellos la señora citante (…) En la visita se estableció un plan de mejoramiento para que los procesos estén al día y en termino de seis meses se realizaría otra visita para ver su cumplimiento. Sugerí igualmente con fundamento en ese caso, se calificara a los empleados en carrera…” Advierte la Sala que las consideraciones del Magistrado denunciado fueron producto de un análisis de la situación del despacho judicial al cual se encontraba adscrita la quejosa, pues como él mismo mencionó, había un atraso en 83 procesos, lo que ameritaba el diseño de un plan de acción para adelantarlos y mejorar la productividad; es decir, a pesar de que en reiteradas ocasiones la quejosa manifestó sentirse denigrada por la presunta afirmación del doctor ENRIQUEZ referente a la inactividad o poca diligencia de los funcionarios de ese Juzgado, es algo que le correspondía hacer de conformidad con la realidad encontrada, y que se debía denunciar con miras a lograr que mejorasen en lo que a cada uno les respecta. De otro lado, esa labor que desempeñó el Magistrado ENRIQUEZ, referente

a iniciar un plan de mejoramiento susceptible de evaluación en una futura visita, resulta de conformidad con las laborales que se le encomendaron a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el artículo 38 del acuerdo 1392 de Marzo 21 de 2002, bajo el título “Factor Organización del Trabajo”: “ARTICULO 38.- Para la calificación de este factor (…) La sala administrativa de los consejos seccionales de la judicatura, cuando menos una vez durante el período a calificar, visitará los juzgados ubicados en el ámbito territorial de su circunscripción.” En efecto, la anterior actuación administrativa fue la que desempeñó el Magistrado encartado, pues visitó a uno de los Juzgados ubicados en el ámbito territorial de su circunscripción, encaminada a velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de justicia en sus artículos 4, 5, 7, 55, 85, 152, 155, 156 y 169 a 172, referentes al derecho del ciudadano a recibir una pronta y cumplida administración de justicia; la obligatoriedad del cumplimiento de los términos por parte de los jueces; la eficiencia de los funcionarios y empleados como principio rector de la función de administrar justicia y la calidad de los fallos que deben proferir los jueces de acuerdo con su competencia; los aspectos mínimos que deben contener las sentencias, la interpretación del principio de eficiencia en la elaboración de las providencias y los factores mínimos a considerar al valorar la calidad de las providencias.2 2 Acuerdo No. PSAA14-10281 de diciembre 24 de 2014.

Al tenor de lo expuesto, se hace énfasis nuevamente en que el legislador reconoció la facultad en cabeza de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura, de administrar la carrera judicial y de manera especial le atribuyó la de reglamentar el sistema de evaluación de servicios, así como la de establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento; con el objetivo de mantener los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen la permanencia en el cargo, de manera que la estabilidad en el empleo se condiciona a que los servidores judiciales observen buena conducta y tengan un rendimiento satisfactorio, en aras de garantizar el principio de eficacia en la gestión. En este sentido, correspondía al servidor encartado evaluar las funciones de cada uno de los miembros del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRUITO DE PASTO, y así encontrar el punto en el cual se originaba la falencia o el atraso en más 80 procesos; hecho que no puede ser considerado bajo ninguna perspectiva como falta de respeto o humillación como aseveró la acá quejosa, pues a pesar de que su relación laboral es de carrera, esto no implica per se que la idoneidad de sus servicios y eficiencia no pueda ser susceptible de valoración por parte del funcionario competente, pues vale la pena mencionar, que también respecto de estos funcionarios se hacen las debidas calificaciones. En suma, no se advierte mérito alguno de las afirmaciones de la quejosa, en tanto como se afirmó, no se evidenciaron los presuntos actos irrespetuosos

cometidos por el funcionario encartado que conlleven a la materialización de la potestad disciplinaria del Estado; por lo contrario, en el mismo escrito de queja se observa cierta arrogancia por parte de la quejosa en cuanto a los llamados del Magistrado ENRIQUE, quien a pesar de realizar una labor que se entiende, le puede generar cierta molestia, en tanto se trataba de analizar su desempeño como profesional, debía mantener el decoro y el respeto. Finalmente, no se evidenció irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para iniciar actuación disciplinaria alguna, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la irrelevancia de los hechos, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron

explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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