CSDJ - F11001010200020170190800ADJUNTA20180523162836-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170190800ADJUNTA20180523162836-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. marzo catorce de dos mil dieciocho. Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701908 00 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control Reparación Directa impetrado mediante apoderado judicial por el señor FABIÁN CAICEDO VARONA Y OTROS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOPEN LIQUIDACIÓN.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El señor FABIAN CAICEDO VARONA, y otros, promovieron en febrero 15 de 2017 demanda de reparación directa1 contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOPEN LIQUIDACIÓN, a fin que se declare a la
parte demandada solidaria, civil y administrativamente responsables por los perjuicios materiales ( daño emergente y lucro cesante) los inmateriales ( daño a la vida de relación, a la salud, daño o pérdida de oportunidad) por el daño antijurídico causado por la negligencia, imprudencia, impericia y anormal prestación de los servicios públicos de salud por parte de las demandados y los galenos que prestaron la atención médica al actor. En el año 2010, el señor FABIÁN CAICEDO VARONA, fue diagnosticado con una condición médica denominada LEUCOPENIA. En curso de la atención suministrada por la EPS SALUDCOOP –En Liquidación, el día 8 de enero del 2015, el galeno LÁZARO D. CORTINA, le prescribió un medicamento denominado PREDNISONA o PREDNISOLONA, el cual generó condiciones adversas a su salud, provocándole graves lesiones en su cuerpo, producto de la dosis excesiva formulada para este tipo de pacientes y de patologías, configurándose además una PRESUNTA FALLA EN EL SERVICIO, atribuible a las mencionadas instituciones demandadas. Aunado a lo anterior y previos a los antecedentes procesales descritos, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante resolución 801 de mayo 11 del 2011, ordenó la toma de posesión de los haberes de SALUDCOOP EPS, y posterior a ello, la liquidación de la misma, alegándose por la parte actora, que las consecuencias derivadas del acto médico 1 Demanda, Folio 289 -298, c.o. negligente eran responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en virtud de la resolución en mención, toda vez que fungían como garantes de la adecuada prestación de servicios de la entidad intervenida. Consecuencialmente se condene a la parte demandada a pagar a cada uno de los actores todos los perjuicios materiales e inmateriales conforme a la liquidación efectuada en la demanda o a la que se demuestre en el proceso. Una vez efectuado el reparto correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN, quien mediante auto de febrero 20 del 2017, inadmitió la demanda declarando falta de Jurisdicción y Competencia para conocer el asunto de la referencia, así mismo, el despacho en mención ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán, previa cancelación de su radicación por intermedio de la Oficina Judicial para efecto de su reparto. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Oral del Circuito de Popayán, quien declaró su falta de competencia por auto interlocutorio de mayo 30 del 2017, ordenando su remisión a esta Sala Superior para que dirimiera el conflicto suscitado con el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante auto de febrero 20 del 2017,2 declaró la falta de 2 Providencia que declaro la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Folio 302 -306, c.o
Jurisdicción y competencia para conocer de la demanda en tanto el contexto fáctico del caso en concreto nace de la atención dispensada la relación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, existente entre el demandante, FABIÁN CAICEDO VARONA y SALUDCOOP EPS –En liquidación. El despacho preciso que “Las pretensiones resarcitorias se formularon frente a la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP EPS; de igual forma, contra la LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. De los segundos, se alegaron omisiones en el deber de vigilancia que le asiste, en virtud del proceso de intervención seguido, a partir de la expedición de la Resolución Número 801. En este punto, resalta un hecho claro y es que la imputación, tal y como se planteó en el libelo genitor, se encaminó a que la responsabilidad administrativa, se endilga a la persona que prestó el servicio médico; esto es, SALUDCOOP EPS, sujeto de derechos, del que se verificó en el primer aparte de los considerandos, participa de una naturaleza privada. En consecuencia, dado que el ente prestador del servicio en el asunto sub examine es una persona jurídica de derecho privado, distinta a la Nación, dotada de capacidad para acudir al proceso como parte y ser sujeto de relaciones jurídicas, resulta que el factor determinante para la definición de la competencia judicial, es el subjetivo u orgánico, lo cual adscribe el conocimiento del caso a la Jurisdicción Ordinaria”. Po lo expuesto ordenó remitir las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito
de Popayán, para su conocimiento. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, una vez recibido el proceso, mediante auto de mayo 30 de 2017, declaró su falta de competencia, acotando que si bien es cierto, el despacho Administrativo, hizo alusión al factor de conexidad, el cual a su juicio, da lugar a la aplicación del Fuero de Atracción, el juzgador desconoció los hechos y circunstancias plasmadas en la demanda, por lo que conlleva a “ considerar que no hay méritos o razones para excluir a priori del presente asunto a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, lo que lleva a concluir que este Juzgado carece de Jurisdicción para conocer del mismo, al estarse endilgando una presunta responsabilidad, entre otro, a unas entidades públicas, y en tal consecuencia se incurre en lo previsto en el Art 104 de la Ley 437 de 2011…” Por lo anterior ordenó remitir el expediente a esta Sala Superior para resolver el presente conflicto negativo de competencia.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,
salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo
114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del caso en concreto.
El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico prestado por una entidad de naturaleza privada con fundamento en la Acción de Reparación Directa presentada por intermedio de apoderado por el señor
FABIÁN CAICEDO VARONA Y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOPEN LIQUIDACIÓN, esta última entidad, de carácter privado, que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargados de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud, demanda que pretende se declare a la parte demandada solidaria, civil
y administrativamente responsable por los perjuicios materiales ( daño emergente y lucro cesante) los inmateriales (daño a la vida de relación, a la salud, daño o pérdida de oportunidad) por el daño antijurídico causado por negligencia, imprudencia, impericia y anormal prestación de los servicios públicos de salud por parte de las demandadas y el galeno que prestó la atención médica a el señor FABIAN CAICEDO VARONA, quien fue diagnosticado con LEUCOPENIA. En curso de la atención suministrada por la EPS SALUDCOOP –En Liquidación, el día 8 de Enero del 2015, el galeno LAZARO D. CORTINA, le prescribió un medicamento, el cual generó condiciones adversas a su salud, provocándole graves lesiones en su cuerpo, configurándose además una PRESUNTA FALLA EN EL SERVICIO, lesiones cuya reparación pretende mediante el ejercicio de la acción contenciosa de reparación directa Teniéndose en cuenta que la demanda fue instaurada en febrero 15 de 2017 esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces observarse lo señalado en su artículo 104 en el que expresamente consagró los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Lo cual significa que en asuntos de esta naturaleza cuando la controversia sea planteada por un usuario contra una entidad privada, es decir que no pertenece al sector público, la competencia no está asignada a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, la acción de reparación directa también se reguló de forma expresa en el artículo 140 del cuerpo normativo citado en precedencia, el cual reza así: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” Finalmente la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia también fue dada en el artículo 155 del CPACA: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la
acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En esta instancia y atendiendo que la demanda objeto de estudio se dirige contra personas privadas y solidariamente contra entidades públicas, es conveniente analizar la viabilidad o no de aplicar el llamado “fuero de Atracción”, para cuyo efecto es conveniente retomar lo expresado sobre el tema por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Popayán, en cuanto al criterio plasmado por el Consejo de Estado: “ En relación con el factor de conexiónel cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”- (…) su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir – y mantenerla competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción.6” “… La anterior conclusión resulta imperiosa como quiera que de admitirse la aplicación del multiplicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa de una personapública o privadarespecto de la cual la ley ha atribuido a aquella la
competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración., así sea meramente liminar, de las probabilidades de condena en su contra, acabaría por consentirse que los particulares a su antojo, eligiesen el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia entre diversos órganos judiciales y 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp 15.526 C.P Mauricio Fajardo Gómez todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley…”7 El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias de julio 18 de 2012, expediente 23.928 y de junio 26 de 2014, expediente 27.283, C.P. Danilo Rojas Betancourt, por lo que no basta el hecho de demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al “fuero de atracción”, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sin efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas, por lo que estas deben ser analizadas en cada caso en particular. En el asunto objeto de estudio, la reclamación objeto de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los
servicios de salud, por entidades de naturaleza privada, es decir, que la prestación deviene del contrato de afiliación suscrito por el actor con la demandada, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil extracontractual, situación diferente cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las normas precitadas, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es lo que ocurre en el asunto materia de discusión. En el presente caso, al revisar los hechos en que se funda el medio de control, se tiene que de los mismos no se desprende imputación alguna 7 Ibídem. respecto de la acción u omisión de ninguna de las entidades públicas demandas, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la controversia versa sobre la responsabilidad médica respecto de una Empresa Prestadora de Servicios de Salud de carácter privado, razón por la cual la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Se tiene así que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, señaló la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su artículo 15 que contempla: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el
conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por su parte las competencias de los jueces civiles del Circuito se consagran en el artículo 20 numeral 1 consagrando expresamente lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. (Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se advierte que el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado a el demandante el señor, FABIÁN CAICEDO VARONA, quien en curso de la atención suministrada por la EPS SALUDCOOP –En Liquidación, el día 8 de enero del 2015, el galeno adscrito a esta, le prescribió un medicamento, el cual generó condiciones adversas a su salud, teniendo en cuenta que esta entidad es de carácter privado, y atendiendo las pretensiones de la demanda,
su conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado por señor
FABIÁN CAICEDO VARONA Y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDECIA NACIONAL DE
SALUD y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO
COOPERATIVO SALUDCOOPEN LIQUIDACIÓN., a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su conocimiento y copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial