CSDJ - F11001010200020170190900ADJUNTA20180601143826-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170190900ADJUNTA20180601143826-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701909 00 Aprobado según Acta Nº 48 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir sobre la queja interpuesta por la señora Maria Irma Molina de Cabezas, contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, doctores Osvaldo Tenorio Casañas, Paola Andrea Arcila Saldarriaga y Álvaro Campos Yanguma. HECHOS La quejosa radicó escrito de queja contra los Magistrados que conocieron de la acción de tutela No. 730013105001201600483 01. Aseguró que le están vulnerando sus derechos constitucionales y que se encuentran involucrados en el delito de prevaricato por acción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aseguró que en las dos instancias que se conoció el fallo, se están violando los derechos de las víctimas del conflicto armado. Hizo un recuento de las peticiones radicadas ante la Unidad de Victimas y las respuestas que se le han dado, para
concluir que en la tutela, apareció de la nada una resolución que no conocía. Además que en el fallo de tutela la dejaron sin la oportunidad de apelar “ya que el fallo le ordena a la unidad de victimas que acatara el fallo y era una mera notificación de la RESOLUCIOIN ANTES MENCIONADA, PERO EL REALIDAD SI VEMOS ES VIOLATORIO YA QUE LA UNIDAD ME DIJERON QUE EL RECURSO DE LOS DIEZ DIAS PARA APELAR YA ESTABAN VENCIDOS POR QUE LA RESOLUCIÓN LA HICIERON DEL 2014, SIN REVIRSARSE SI EN REALIDAD ESTAN DENTRO DE LOS VERDADESROS CONSECUTIVOS, PERO PARA APELAR A LA VERDAD EL FALLO DE TUTELA NO MIDIO EN SU RESUELVE LOS TERMINOS DE LOS RECURSOS DE VÍA GUBERNATIVA A LOS QUE TENÍA DERECHO POR TRATASE DE UN RESOLUCIÓN QUE APENAS ME NOTIFICABAN (…)” (sic a lo trascrito). Dijo que los recursos que hoy apela ante esta Corporación, le hubieran dado la oportunidad procesal y le hubieran garantizado el debido proceso. Solicitó sean resarcidos sus derechos para no ser una víctima más del conflicto armado llena de desilusiones. Junto con el escrito de queja, allegó la quejosa1: 1 Fls 1 – 41 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
-Copia de la respuesta al derecho de petición No. 20137113576732 de la Unidad para la atención y reparación integral para las víctimas dirigido a la Personería Municipal de Saldaña. -Copia de la Resolución No. 2014-409450 del 07 de marzo de 2014 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Victimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”. -Copia del fallo de tutela proferido por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral conformada por los doctores Osvaldo Tenorio Casañas, Paola Andrea Arcila Saldarriaga y Álvaro Campos Yanguma, de fecha 27 de febrero de 2017. -Copia del escrito de acción de tutela, junto con sus anexos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del caso en estudio. La señora María Irma Molina de Cabezas presentó escrito contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral. Solicitó sean resarcidos sus derechos para no ser una víctima más del conflicto armado llena de desilusiones. Dijo que en el fallo la dejaron sin la oportunidad de apelar, por la decisión adoptada. . De las copias allegadas por la misma quejosa, se logró establecer, que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral conformada por los doctores Osvaldo Tenorio Casañas, Paola Andrea Arcila Saldarriaga y Álvaro Campos Yanguma, decidieron reformar la sentencia del 09 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de amparar únicamente el derecho de petición y ordenar que dentro de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA las cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente fallo proceda a notificar el oficio radicado bajo el No. 2014-409450 del 07 de marzo de 2014 a los accionantes Maria Irma Molina de Cabezas y Diego Dirceo Cabezas, al considerar: “(…) Sin embargo, descendiendo al caso en concreto, ha de indicarse que luego de
haberse emitido el fallo de primera instancia, el Director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, allegó al presente trámite el oficio radicado con el número 201672050164531 fechado el 14 de diciembre de 2016 (fl53) dirigido a la accionante y en el cual se aduce lo siguiente: (…). En efecto, al revisar la resolución No. 2014-409450 del 07 de marzo de 2014 que reposa a folios 55 al 56 del expediente, se tiene que la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS a través de su Dirección de Registro y Gestión de la Información, se pronunció frente a los pedimentos de la parte accionante y resolvió negar su inclusión en el Registro Único de Victimas y por ende no reconocer el hecho victimizante de homicidio. Se infiere de lo anterior que efectivamente desde hace más de dos años la entidad tutelada ya se había pronunciado frente a las peticiones del extremo actor, no obstante, dentro del plenario no se acredita de ninguna forma que tanto la referida resolución como la comunicación de la misma hayan sido recibidas o notificadas en debida forma al interesado, por lo que le otorga total República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA certeza a los accionante al afirmar que nunca han recibido respuesta sobre las peticiones que realizaron al respecto, punto en donde esta Sala centra su
atención pues es bien sabido que uno de los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, el cual tiene un grado constitucional, es que toda respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Frente al tema encontramos que la Corte Constitucional, en varias providencia se ha pronunciado sobre los aspectos que se deben considerar al momento de establecer la procedencia o no de la protección del derecho de petición, como por ejemplo (…): (….) Así las cosas, aunque la entidad emitió una respuesta frente a los pedimentos de los accionantes que resuelva de fondo su situación, olvidó poner en conocimiento su contenido a los mismos, otorgándosele razón a los quejosos en interponer la presente acción, pues se reitera aún no conocen el contenido de la mentada resolución. Por ello, se estima necesario reformar el fallo de tutela que no ocupa en el sentido de conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petición y proceder a ordenar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS en cabeza de la Dra. GLADYS CELEIDE PRADA PARDO o quien haga sus veces, si no lo hubiera hecho para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente fallo proceda República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA a notificar el oficio radicado bajo el No. 201672050164537 del 14 de diciembre de 2016 (fl. 53) y la resolución No. 2014-409450 del 07 de marzo de 2014 (fl 55-56) a los accionantes MARIA IRMA MOLINA DE CABEZAS y DIEGO DIRCEO CABEZAS.” Así las cosas, observa la Sala que la solicitud de la señora Molina de Cabezas se encuentra encaminada a que se haga un re-examen de su situación, esto es se verifique la decisión que fue adoptada por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral conformada por los doctores Osvaldo Tenorio Casañas, Paola Andrea Arcila Saldarriaga y Álvaro Campos Yanguma, que considera violatoria de sus derechos, pues la dejo sin la oportunidad de apelar; sin embargo, debe decirse por esta Sala que el objeto de las quejas disciplinarias no pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas.
Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría
administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política.
De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación
de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, la decisión adoptada por los Magistrados, considera esta Corporación, se encuentra dentro del marco de los procedimientos constitucionales y legales propios del caso; sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna, tanto así que hizo un análisis de la procedencia del derecho de petición, ordenando que se le notificaran los oficios, pues no había constancia de ello al interior del plenario, decisión que fue favorable a la aquí quejosa, situación distinta es que no esté de acuerdo con que se haya negado su inclusión en el Registro Único de Victimas, no obstante, ello no puede ser objeto de debate ante esta jurisdicción.
Así las cosas, ante la falta de hechos relevantemente disciplinarios que den lugar a un proceso disciplinario, se procederá de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dice:
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral conformada por los doctores Osvaldo Tenorio Casañas, Paola Andrea Arcila Saldarriaga y Álvaro Campos Yanguma, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral, doctores
Osvaldo Tenorio Casañas, Paola Andrea Arcila Saldarriaga y Álvaro Campos Yanguma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial