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CSDJ - F11001010200020170191000ADJUNTA20180629093520-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170191000ADJUNTA20180629093520-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701910 00 Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha. ASUNTO Se decide lo pertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dentro la indagación preliminar adelantada en virtud de la queja instaurada por el señor JEFERSON ALEXANDER LÓPEZ FANDIÑO contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que conocieron de la acción de tutela No. 110012204000201700374 00.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

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2 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 1.- La presente actuación se originó en la queja presentada por el señor JEFERSON ALEXANDER LÓPEZ FANDIÑO contra el doctor MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite de la acción de

tutela No. 110012204000201700374 00, de un lado, por cuanto se le negó la oportunidad de impugnar el fallo, no obstante interponer tal recurso el 18 de abril de 2017, y por cuanto se le negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, ya que el Juez de Tutela en la providencia omitió pronunciarse sobre los mismos (fls. 1 a 3). 2.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, el Magistrado instructor avocó conocimiento del asunto y dispuso indagación preliminar en procura de verificar la ocurrencia del hecho denunciado y el responsable de la conducta presuntamente irregular (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto donde se ordenó la correspondiente indagación preliminar (fl. 12). 4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en oficio No. T4-13338 OGCR del 15 de noviembre de 2017, remitió copia República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 de la acción de tutela No. 110012204000201700374 00 (fl. 13 y c. anexos). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –

Cundinamarca, en oficio DESAJBOTHO 18-251 del 29 de enero de 2018, envió certificaciones de los salarios recibidos por los doctores MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, ORLANDO MUÑOZ NEIRA y FERNANDO PAREJA REINEMER en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 19 a 25). 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a través del oficio No. OSG – 0473 del 26 de enero de 2018, remitió copia de las actas de sesiones plenas y de posesión relacionadas con los nombramientos de los doctores MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, ORLANDO MUÑOZ NEIRA y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 26 a 32). 7.- El 20 de febrero de 2018, se notificó personalmente el doctor MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, respecto del auto de indagación preliminar (fl. 35 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 8.- En escrito radicado el 20 de febrero de 2018, los doctores MANUEL

ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ y FERNANDO ADOLFO PAREJA

REINEMER se pronunciaron frente a las actuaciones adelantadas respecto a la acción de tutela No. 110012204000201700374 00, señalando para tal efecto, que mediante providencia del 1 de marzo de 2017, dispusieron que el amparo deprecado por el señor JEFERSON ALEXANDER LÓPEZ FANDIÑO, era improcedente, “por lo que la providencia con el expediente se bajaron a la Secretaría del Tribunal para los efectos de notificación correspondientes.” (Sic). Explicaron, que luego de proferirse el fallo de tutela, la Sala de Decisión, no tuvo más conocimiento sobre el asunto, pues los trámites de notificación, actualización del sistema de información de la Rama Judicial – Siglo XXI, entre otros, son funciones asignadas a la Secretaría de la Corporación, por ende, sólo hasta el 18 de abril de 2017, cuando “se subió lo que fungía como ‘escrito de impugnación’ suscrito por López Fandiño, la Sala retomó el trámite que ello exigía.” (Sic). Agregaron, que en el escrito radicado por el quejoso, manifestó que su radicación lo había sido pasados varios días del proferimiento del fallo, por lo que se “solicitó un informe del trámite de notificación surtido por la Secretaría al expediente de tutela, el cual fue atendido por el escribiente T4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201701910 00 Oscar Guillermo Camargo Rodríguez en oficio N° T4-9037 OGCR del 24 de abril de 2017. En el documento se informó, que luego de librarse las comunicaciones respectivas, la actuación pasó al anaquel de la sección correspondiente, y luego de ‘cumplido el término prudencial de 19 días hábiles, sin que la decisión hubiere sido impugnada y sin que se hubiere presentado informe de imposibilidad de notificación’ procedió el 29 de marzo de 2017, a remitir el expediente a la H. Corte Constitucional. La remisión de la actuación a la Alta Corte explica el origen del segundo componente del radicado 201700374 00, pues sólo hasta el 18 de abril del mismo año (mes siguiente al envío), se radicó por López Fandiño el escrito de impugnación, fecha para la cual el expediente se había enviado de conformidad con el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por ende, la actuación posterior, se surtió en una carpeta aparte para que fueran anexados a la principal una vez el expediente fuera devuelto por la Corte Constitucional.” (Sic). Resaltaron que, al parecer, por falencias en el trámite surtido en la Secretaría de la Sala de Decisión con motivo del disciplinario, pese a la devolución del expediente por la Corte Constitucional, los documentos hasta ahora no se habían anexado al cuaderno original primigenio de la tutela, que a su vez imposibilitó a los encargados de dicha República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 dependencia (Secretaría) el hallazgo del mencionado escrito de impugnación y del informe suministrado por la notificadora. Aunado a lo expuesto, indicaron que la impugnación no era objeto de duda, pues además de la radicación del 18 de abril de 2017 en el sistema de búsqueda de procesos del Tribunal, programa Siglo XXI, en el informe suministrado por el escribiente OSCAR CAMARGO, se dio cuenta de la presentación del escrito de impugnación, en esa data. Asimismo, aseguraron que la notificadora de la Corporación, atestó haber comunicado la decisión al señor JEFERSON ALEXANDER LÓPEZ FANDIÑO, vía telefónica, el 10 de marzo de 2017. Luego de trascribir apartes del auto del 3 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Decisión, concluyeron que “de conformidad con las manifestaciones realizadas por López Fandiño y los informes rendidos por la Secretaría de la Corporación, que cualquiera que fuera el medio empleado, al interesado a más tardar, el 10 de marzo de 2017, se le dio a conocer el contenido de la sentencia de tutela y con ello se le garantizó el derecho a impugnar. Es así que desde el 10 de marzo de 2017, Jeferson Alexander contaba, con 3 días hábiles, esto hasta el 15 del mismo mes, para manifestar su disenso contra la decisión proferida, lo que realizó solo hasta el 19 de abril siguiente,

motivo por el cual, se resolvió por la Sala de Decisión dual, de conformidad República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, no dar trámite al recurso interpuesto, por extemporáneo.” (Sic). Aportaron copia de la documental relacionada en su relato (fls. 36 a 59). 9.- A folio 63 del cartulario, obra poder otorgado por el doctor ORLANDO MUÑOZ NEIRA a la abogada LAURA JOHANA POVEDA MONTOYA, para que asumiera su defensa en las presentes actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. El Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, en sus artículos 18 y 19, estableció unas

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8 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701910 00 competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Calidad de Funcionarios de los inculpados.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a través del oficio No. OSG – 0473 del 26 de enero de 2018, remitió copia de las actas de sesiones plenas y de posesión relacionadas con los nombramientos de los doctores MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, ORLANDO MUÑOZ NEIRA y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 26 a 32). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Como se advirtió con anterioridad, la presente acción disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor JEFERSON ALEXANDER LÓPEZ FANDIÑO contra el doctor MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acusándolo de haber incurrido en sendas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 110012204000201700374 00, de un lado, al habérsele negado el República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data, y de otro, por cuanto se le negó la posibilidad de impugnar el fallo proferido en esa instancia judicial. Ahora bien, en relación con la primera de las inconformidades enunciadas, observa esta Corporación Judicial, que el señor JEFERSON ALEXANDER LÓPEZ FANDIÑO instauró acción de tutela

contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual fue radicada en el Despacho del doctor MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el radicado No. 110012204000201700374 00 (ver c. anexo), a la cual se le impartió, en lo relacionado con esta investigación, el siguiente trámite: - En el escrito de demanda, señaló el accionante haber instaurado petición con fines de extinción de pena y hábeas data ante el Juzgado accionado, el día 16 de septiembre de 2014, el cual no le fue resuelto, encontrándose para febrero de 2017, con “que no se me permite ejercer mi oficio como conductor de mula porque tengo un reporte de carácter judicial, el cual me genera un daño para ejercer mi oficio laboral. Febrero 2017.” (Sic); en consecuencia, deprecó el tutelante, ordenar al titular del Juzgado resolviera la petición formulada, dando respuesta concreta a República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 la extinción de la pena y las prerrogativas que la misma conllevaba, como “lo es en principio de igualdad a un buen nombre y a tener información

actualizada y a que me sea eliminado todo dato adverso que pueda afectar mi vida y relación.” (Sic) (ver folios 1 a 5 c.anexo). - En auto del 22 de febrero de 2017, el Magistrado MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, avocó conocimiento y ordenó vincular al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como notificar a las demás partes (ver fl. 19 c. anexo). - La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión conformada por los doctores MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, ORLANDO MUÑOZ NEIRA y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, en fallo proferido el 1 de marzo de 2017, resolvieron, en primer lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor JEFERSON ALEXANDER LÓPEZ

FANDIÑO.

Lo anterior, en atención a que “Cotejada la fecha en la cual ingresó la petición al Juzgado Noveno demandado – 20 de agosto de 2014y la fecha en la que resolvió la misma – 25 de agosto – la Sala no advierte vulneración a derecho fundamental alguno, dado que no supera el término de 3 días hábiles establecido e n el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 al que se acude República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701910 00 por vía de re misión dado que la Ley 906 de 2004 no consagra el término para tramitar las solicitudes propias de la actividad judicial. En ese orden, concluye la Sala que en el presente asunto el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de López Fandiño, toda vez que dentro del término legal referido, dio contestación de fondo, clara y precisa a la solicitud formulada el 14 de septiembre de 2014” (Sic) (ver folios 36 a 42 c. anexo). En segundo orden, dispuso el Juez de Tutela, notificarse el fallo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y si no fuere impugnado, remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión (ibídem). Vistas las actuaciones adelantadas en la acción de tutela traída en autos, considera esta Colegiatura que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar improcedente el amparo invocado por el señor JEFERSON ALEXANDER LÓPEZ FANDIÑO, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, pues la decisión se advierte acorde con los elementos probatorios allegados al infolio. República de Colombia Rama Judicial

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Así se observa que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que la decisión reclamada por el petente, le había sido resuelta en auto del 25 de agosto de 2014, y remitido comunicación el 4 de septiembre siguiente, para notificársele de la misma (ver folios 21 a 28 c. anexo), y por cuanto, estando en trámite la acción constitucional, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 24 de febrero de 2017, reiteró la comunicación al señor LÓPEZ FANDIÑO, informándole: “Comedidamente me permito comunicarle que el pasado 25 AGOSTO DE 2014, se declaró la EXTINCIÓN DE LAS PENAS, dentro del radicado de la referencia, por lo tanto a la fecha la actuación en comento se encuentra en archivo. Frente a lo anterior y verificado el sistema de gestión obrante en esta sede se encontró que el 26/12/14 se libraron los respectivos oficios informando la terminación de la actuación en la que usted figurara vinculado, no obstante, por el suscrito se efectuó búsqueda manual de los respectivos recibidos, sin poder localizar el paraderos de los mismos. Sin embargo y con el fin de garantizar que las autoridades respectivas tenga conocimiento de la decisión del 25/08/14 y con ello actualicen sus bases de datos por parte de la Coordinadora se remitieron nuevamente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00

Centro de Información sobre actividades delictivas (CISAD) y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol…” (Sic) (ver fl. 29 c. anexo). Conforme a lo anterior, observa este Juez Disciplinario que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los funcionarios indagados merezca un reproche ético, pues el fallo de tutela, además de proferirse en el término previsto en el Decreto 2591 de 1991, tendió los elementos de convicción allegados al infolio de los que se advertía la no vulneración de los derechos invocados por el tutelante, pues el Juzgado que vigilaba la pena impuesta al señor JEFERSON ALEXANDER LÓPEZ FANDIÑO, ya le había dado respuesta respecto de la extinción de la pena, lo cual constituía la pretensión principal en la demanda de tutela. Sumado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho o ignoran los hechos contenidos en la denuncia presentada por el inconforme, solamente porque no está conforme en su interpretación respecto al amparo invocado por el accionante, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el fallo de tutela deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta

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16 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad del quejoso, permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar la Sala que las afirmaciones expuestas por el ciudadano JEFERSON ALEXANDER LÓPEZ FANDIÑO no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el auto de indagación preliminar proferido -7 de noviembre de 2017-, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de los doctores MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, ORLANDO MUÑOZ NEIRA y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de

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17 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la

sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus República de Colombia Rama Judicial

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18 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino

factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). República de Colombia Rama Judicial

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19 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 "…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente

pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora, frente al segundo motivo de inconformidad del quejoso, relacionado con la irregularidad presentada en el trámite tutelar al no habérsele permitido impugnar el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debe República de Colombia Rama Judicial

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20 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00 indicarse que tal hecho en manera alguna puede calificarse como una irregularidad en cabeza de los Magistrados encartados, según se explicará: En efecto, de acuerdo con las copias del expediente contentivo de la acción constitucional de marras, se advierte que proferido el fallo de tutela del 1 de marzo de 2017, por los doctores MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, ORLANDO MUÑOZ NEIRA y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso la notificación del mismo a las partes, y de no ser impugnada la decisión se remitiera

a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ello en aplicación a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Remisión a la Corte Constitucional que realizara la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en oficio No. T4-8521 OGCR del 29 de marzo de 2017 (ver folio 1 c. anexo c.). Asimismo, se observa por la Sala que en proveído del 3 de mayo de 2017, los doctores MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvieron de dar trámite a la impugnación impetrada por el señor República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701910 00

JEFERSON ALEXANDER LÓPEZ FANDIÑO en fecha 17 de abril de 2018, por extemporáneo, pues “se colige que cualquiera que sea el medio empleado, a López Fandiño el 10 de marzo se le dio a conocer el contenido de la decisión, lo que fue suficiente para garantizarle el derecho a impugnar, por lo que, desde dicho término el demandante tenía hasta el 15 del mismo mes – marzo – para manifestar su disenso, lo que no hizo.” (Sic) (ver fls. 53 a 57 c.1ª Instancia).

Aunado a lo anterior, se allegó al expediente comunicación de LADY MARLLELY MARÍN RÍOS, Auxiliar Judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien señaló que desde la anotación del 18 de abril de 2017, en el Sistema Siglo XXI, no obraban los documentos que conformaban la totalidad del infolio de la acción de amparo, faltando entre otros, el escrito de impugnación radicado el 18 de abril hogaño, por el accionante LÓPEZ FANDIÑO (fl. 40). Información que fue confirmada por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en oficio No. EJC 18-019 del 14 de febrero de 2018, señaló qu

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