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CSDJ - F11001010200020170191100ADJUNTA20171129115013-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170191100ADJUNTA20171129115013-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES Conflicto de competencias propuesto por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL - GRUPO JURÍDICA donde se plantea conflicto entre la JURISDICCION ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD CIVIL y la JURISDICCIÓN DE PAZ con ocasión al conocimiento de los hechos en donde se elevó solicitud a la Notaria 41 para la inscripción del “reconocimiento de hijo extramatrimonial no biológico” reconocimiento que tuvo lugar a través de audiencia de conciliación ante una Juez de Paz. Se Abstiene de Dirimir, se envía a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL - GRUPO JURÍDICA quien es quien tiene el asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701911 00 (14500-33) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la JURISDICCIÓN ORDINARIA y la JURISDICCIÓN DE PAZ, pues con ocasión del desarrollo de las actividades propias de la registraduria se conoció un

asunto en el cual, se realizó mediante la jurisdicción de paz un reconocimiento de hijo extramatrimonial no biológico, lo que conllevó a los interesados a acercarse a la notaria 41 del Circulo de Bogotá con el fin de inscribir el reconocimiento, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Los señores Álvaro Arango Rodríguez y Sandra Isabel Trujillo Villarreal acudieron ante la jurisdicción de paz para solicitar el reconocimiento de hija no biológica de la menor Laura Elena Sánchez Trujillo para lo cual se suscribió en la ciudad de Bogotá un acta de solicitud No. 66317 el 3 de febrero de 2017. (fl. 29-30 c.o.). 2.- Seguidamente se desplego audiencia de conciliación ante la Juez de Paz, Flor Enith Salazar Balamba que como resultado dio un acta de conciliación en equidad el 3 de febrero de 2017, en donde el señor Álvaro Arango Rodríguez declaró su pretensión de “reconocimiento de hija ajena” a efectos de adelantar el respectivo registro civil de reconocimiento de hijo no biológico (fl. 25-27 c.o.). 3.- El 16 de febrero de 2017 los señores Álvaro Arango Rodríguez y Sandra Isabel Trujillo Villarreal solicitaron ante la Notaria 41 la sustitución de registro civil de nacimiento por uno donde aparezca quien no es padre biológico como si lo fuera, por lo cual el notario Alirio Virviescas Calvete puso en conocimiento tanto del Instituto Colombiano

de Bienestar Familiar como de la Registraduría Nacional del Estado Civil los hechos relacionados a dicha solicitud (fls 18-23 c.o). 4.- En atención del conocimiento de los hechos el Coordinador del Gurpo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, le envió concepto jurídico al Notario 41 en donde concluyó que el acta de conciliación en equidad no era un documento idóneo para declarar la paternidad con ocasión de la crianza, aunado a que las inscripciones del estado civil solo podían ser alteradas en virtud de decisión judicial, disponiendo a su vez poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitiendo el asunto a esta Colegiatura para que dirimiera el conflicto de competencia (fls. 1, 11 a 17 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto.

En el presente caso se tiene un supuesto conflicto de jurisdicciones entre la JURISDICCIÓN ORDINARIA y la JURISDICCIÓN DE PAZ, respecto del conocimiento del “reconocimiento extramatrimonial de hijo no biológico”, y la eventual inscripción ante la notaria del reconocimiento pretendido. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento. Como puede apreciarse, el supuesto conflicto negativo es entre la Jurisdicción de Paz y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil aunado a que el conflicto es planteado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, especialmente por la Dirección Nacional de Registro Civil, sin embargo confluyen varios factores entre estos que para que exista conflicto de competencia quien conoce del asunte deben haberse rehusado de conocerlo o por el contrario consideran que a ambos les asiste la obligación de atender el asunto y para el caso en concreto no existe al respecto ningún pronunciamiento de las jurisdicciones que aparentemente entran en conflicto. De otra parte se tiene que quien propone el conflicto es la Registraduría Nacional del Estado Civil quien en su función de coordinación atendió la consulta referente a la solicitud de inscripción de “hijo extramatrimonial no biológico” que se elevó ante la Notaria 41

de Bogotá, por consiguiente se pone de presente que ni la Registraduría Nacional del Estado Civil ni la Notaría ostentan como jurisdicción, es decir no actúan como funcionario judicial, pues como lo prescribe el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, en el que señala quienes administran justicia, diciendo: “ARTICULO 116. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

NOTA: Sustituida la expresión "Consejo Superior de la Judicatura" por la de "Comisión Nacional de Disciplina Judicial", por el art. 26, Acto Legislativo 02 de 2015.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. (…)”. Cabe resaltar que el asuntó verso sobre una solicitud de inscripción de un “reconocimiento de hijo extramatrimonial no biológico” y en

consecuencia una sustitución del registro civil de nacimiento, por tanto se destaca que el notario es un particular que realiza una función fedante atribuida por el Estado, con el fin de ayudar a la descongestión judicial y a colaborar de esta forma con la administración de justicia, así como funciones que persiguen fines distintos, tales como la de protocolo, correspondiente a la guarda de documentos; las funciones delegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto a la elaboración del registro civil y guarda del protocolo del mismo; los procesos de liquidación de herencia, de disolución y liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, de declaración de unión marital de hecho, de conciliación, y de divorcios, entre varios que le han sido delegados, siempre que estos se hagan de mutuo acuerdo. Lo anterior para precisar que ni los notarios ni la Registraduría General de la Nación tienen funciones jurisdiccionales en el presente asunto. Esta Colegiatura reitera que ninguna autoridad judicial ha provocado conflicto negativo de jurisdicciones para que fuera remitido el asunto a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es decir, no se ha logrado configurar o plantear un verdadero conflicto de competencia, según lo describe el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:

“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

(…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” De otra parte se ha definido que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los

siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En suma, según lo analizado, concluye la Sala que en el asunto de estudio, no se dio cumplimiento a los preceptos establecidos como regla general para el caso de conflictos de jurisdicciones, con lo cual no se encuentra debidamente trabada una litis de este tipo. A este respecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la atribución de dicha función en la condición indicada es una excepción, como lo señala expresamente el precepto constitucional con un sentido reiterativo, lo cual, de acuerdo con los principios sobre interpretación y aplicación de las normas jurídicas, exige, por una parte, una consagración expresa y, por otra parte, una interpretación restrictiva.

Esto último implica que la norma exceptiva no puede extenderse a situaciones que no estén claramente comprendidas en los supuestos de hecho de la misma, ni aplicarse por analogía. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con el asunto planteado por la Dirección Nacional de Registro Civil, en tanto no se trabó en debida forma la litis de competencia, al haberse enviado la simple solicitud de remitir el caso a esta Colegiatura para resolver conflicto de competencia, por lo cual resulta oportuno remitir la actuación a Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil - Grupo Jurídica, quien tiene actualmente la documentación con el objetivo de la emisión del concepto jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la JURISDICCIÓN ORDINARIA y la JURISDICCION DE PAZ, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la actuación a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL - GRUPO JURÍDICA, por ser quien tiene el asunto para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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