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CSDJ - F11001010200020170191300ADJUNTA20200812155637-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170191300ADJUNTA20200812155637-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701913 00 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para la época de los hechos. HECHOS Originó la presente indagación la queja formulada por el ciudadano RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO, quien mediante escrito elevado el 6 de julio de 2017 censuró que la citada funcionaria no haya tramitado una solicitud de vigilancia administrativa por él formulada. (fl.2-5) Precisó que solicitó Vigilancia Administrativa al proceso penal impulsado contra los ciudadanos ALEJANDRO TORRES ANGULO y los hermanos ANDRÉS CAMILO y DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ dentro del código único de investigación 11001600001320138131401 el cual cursó y falló en primera instancia el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, el cual una vez apelado

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. correspondió a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá

conformada por los Magistrados CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA (Ponente), JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ y ÁLVARO VALDIVIESO REYES, quienes el 25 de abril de 2016 ordenaron revocar el fallo absolutorio de 1ra instancia y en su defecto profirieron fallo de condena. Destacó que elevó en concreto cinco peticiones a las cuales no se le realizó el trámite correspondiente. Solicitudes que se sintetizan en lo siguiente:

  1. Determinar los dos Magistrados que en orden alfabético de apellidos y nombres integraban la Sala de Decisión con el Magistrado ponente, doctor Carlos Héctor Tamayo Medina. ii. Determinar si existe en la secretaria de la Sala Penal registro del proyecto de sentencia. En caso afirmativo, se indique la fecha y la hora en que tuvo ocurrencia dicha actuación y se obtenga copia de la misma. iii. Se establezca la existencia del aviso por medio del cual el Magistrado ponente citó a Sala para estudio del proyecto. De la misma manera la constancia de publicación y de fijación del aviso. En caso positivo se obtenga copia del mismo. iv. Se obtenga copia del acta de la Sala de decisión donde se estudió y decidió el proyecto donde se revocó la sentencia de primer grado y condenó a los acusados.
  2. Se obtenga copia del auto dictado por el Magistrado ponente, donde cita a

las partes y demás intervinientes para lectura de fallo.

PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

Auto indagación preliminar. Mediante auto de 12 de octubre de 2017 se ordenó indagación preliminar, (fl.19-22); decisión que fue notificada por conducta concluyente en virtud a que la inculpada rindió versión escrita sobre los hechos el día 21 de febrero de 2018, oportunidad en la cual explicó que el día 26 de abril de 2017 se recibió en la Secretaría de la Corporación el escrito mediante el cual el doctor Ramiro Basil Colmenares Sayago solicitó Vigilancia Judicial Administrativa al proceso 11001600001320138131401, que cursaba en la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá, escrito al que inicialmente se consideró se le debía dar trámite de derecho de petición, sin embargo, ante la insistencia del peticionario se procedió a darle trámite como vigilancia judicial administrativa según reparto del 2 de octubre de 2017, correspondiendo al Despacho de la disciplinable bajo el radicado No. 20171171 y mediante acto administrativo No. CSJBTAVJ17 -1623 del 22 de noviembre de 2017 se resolvió la vigilancia judicial. El Ministerio Público se notificó el 12 de octubre de 2017 de la anterior

decisión. (fs.27;). Calidad de investigada. El Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó que la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ fue nombrada en propiedad en el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, cargo para el cual tomó posesión el primero (1ro) de septiembre de 1999. Para el efecto, remitió los documentos pertinentes. (fl.110-119)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Medidas especiales acerca del “… levantamiento de términos previsto

en el Acuerdo PCSJA20 – 11567 DE 2020” En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. causa del coronavirus COVID – 19 en el territorio nacional, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la resolución 844 del 26 de mayo de la presente anualidad.

En el contexto antes referido, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PC PCSJA20-11549, SJA20-11556 y PCSJA20-11567, suspendió términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19. De otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo

PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 “ Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre levantamiento de términos previstos en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”, determinó que el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos previstos a partir del primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020), se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el Acuerdo PCSJA20-11581, razón por la cual la Jurisdicción Disciplinaria ejercerá sus competencias en este contexto y en consideración de las medidas complementarias. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja formulada por el ciudadano RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO, quien mediante

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. escrito elevado el 6 de julio de 2017 censuró que la citada funcionaria no haya tramitado una solicitud de vigilancia administrativa por él formulada.

(fl.2-5) De igual manera precisó el quejoso que solicitó Vigilancia Administrativa al proceso penal impulsado contra los ciudadanos ALEJANDRO TORRES ANGULO y los hermanos ANDRÉS CAMILO y DAVID RODRÍGUEZ RAMÍREZ dentro del código único de investigación

11001600001320138131401 el cual cursó y falló en primera instancia el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, el cual una vez apelado correspondió a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá conformada por los Magistrados CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA (Ponente), JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ y ÁLVARO VALDIVIESO REYES, quienes el 25 de abril de 2016 ordenaron revocar el fallo absolutorio de primera (1ra) instancia y en su defecto profirieron fallo de condena. Destacó que elevó en concreto cinco peticiones a las cuales no se le realizó el trámite correspondiente. Solicitudes que se sintetizan en lo siguiente:

  1. Determinar los dos Magistrados que en orden alfabético de apellidos y nombres integraban la Sala de Decisión con el Magistrado ponente, doctor Carlos Héctor Tamayo Medina. ii. Determinar si existe en la secretaria de la Sala Penal registro del proyecto de sentencia. En caso afirmativo, se indique la fecha y la hora en que tuvo ocurrencia dicha actuación y se obtenga copia de la misma. iii. Se establezca la existencia del aviso por medio del cual el Magistrado ponente citó a Sala para estudio del proyecto. De la misma manera la constancia de publicación y de fijación del aviso. En caso positivo se obtenga copia del mismo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. iv. Se obtenga copia del acta de la Sala de decisión donde se estudió y decidió el proyecto donde se revocó la sentencia de primer grado y condenó a los acusados.

  1. Se obtenga copia del auto dictado por el Magistrado ponente, donde cita a las partes y demás intervinientes para lectura de fallo.

De la solución del caso. Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia del comportamiento, así como, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. No obstante y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19961 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan 1 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”2

Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden por regla general, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de 2 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación

estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”3. De otro lado, bueno es recordar el marco normativo que regula la vigilancia administrativa procedimiento el cual encuentra su arraigo en el artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 19964; norma reglamentada mediante el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 6 de Octubre de 2011, según la función constitucional adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura5. En esa perspectiva quien formule una solicitud de vigilancia administrativa deberá hacerla en concreto nunca en abstracto o en general, esto es, especificando la acción u omisión que en sentir del petente constituya una irregularidad procesal dentro de un trámite determinado que tenga la entidad de vulnerar derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso, v.g la mora judicial; distinta a la vulneración de deberes; por cuanto para este evento – inobservancia de deberesla competencia recae en la Jurisdicción Disciplinaria acorde a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 20026. 3 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Ley 270 de 1996 “artículo 101 Funciones de las Salas Administrativas de los Consejo Seccionales (…) numeral 6º “Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal

desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”. 5 Constitución Política, artículo 257 Con sujeción a la Ley el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones (…) numeral 3º Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia (..:)” 6 Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

Bajo el anterior marco jurisprudencial y normativo, la Sala frente al problema jurídico atrás referido, encuentra que no es plausible entrar a irrogar responsabilidad disciplinaria alguna a la inculpada bajo los presupuestos fácticos expuestos por el quejoso; ello acorde a las siguientes razones:

1. Efectivamente esta Colegiatura encuentra que de cara al escrito de solicitud

de vigilancia administrativa propuesta por el petente, abogado RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO, radicado inicialmente el 26 de abril de 2017 y visible de folios 5 a 11, y luego el 6 de julio de 2017 visible a folios 2 a 5, éste NO concreta ni precisa la irregularidad procesal de la cual se duele. En efecto, en el acápite de los hechos de la solicitud el abogado narra el acaecimiento de sucesos al interior del proceso penal sin que concrete, precise o especifique cuál es la irregularidad del ad quem de la cual se duele. Tal desatino del petente se evidencia a las claras en que éste pretende obtener INFORMACIÓN tal como quedó consignado en las cinco peticiones que quedaron sintetizadas en la queja y relacionadas en esta decisión en el acápite de los hechos y del asunto concreto7, visibles a folio 2 del informativo. Ahora, si lo que pretendía el quejoso era que se le diera trámite de Vigilancia Administrativa a una solicitud de información debió tener en cuenta las reglas de interpretación contenidas en el artículo 3º del Acuerdo No. PSAA11-8716 de 6 de Octubre de 2011, el cual en su parte pertinente prevé: 7 i. Determinar los dos Magistrados que en orden alfabético de apellidos y nombres integraban la Sala de Decisión con el Magistrado ponente, doctor Carlos Héctor Tamayo Medina. ii. Determinar si existe en la secretaria de la Sala Penal registro del proyecto de sentencia. En caso afirmativo, se indique la fecha y la hora en que tuvo ocurrencia dicha actuación y se obtenga copia de la misma.

  1. Se establezca la existencia del aviso por medio del cual el Magistrado ponente citó a Sala para estudio del proyecto. De la misma manera la constancia de publicación y de fijación del aviso. En caso positivo se obtenga copia del mismo. iv. Se obtenga copia del acta de la Sala de decisión donde se estudio y decidió el proyecto donde se revocó la sentencia de primer grado y condenó a los acusados.
  2. Se obtenga copia del auto dictado por el Magistrado ponente, donde cita a las partes y demás intervinientes para lectura de fallo”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. “Artículo 3º. Formulación de la Solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa. La Vigilancia Judicial Administrativa se ejercerá de oficio, o, a petición de quien aduzca interés legítimo y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en proceso en proceso singularmente determinados (…)”. (Subraya la Sala).

Bajo tal referente normativo surge evidente y forzoso concluir que el quejoso incurre en un dislate al plantear una solicitud de información o derecho de petición invocando el trámite de una vigilancia administrativa; tal como se evidencia, pues se insiste de las cinco peticiones por él referidas en el documento de queja, visibles a folio 2 del informativo.

2. Bajo los anteriores presupuestos a juicio de esta Colegiatura atinó la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al darle trámite de derecho de petición a un escrito que invitaba a ello; Corporación que a su vez allegó certificación de la Secretaria General dando cuenta que el escrito (solicitud de vigilancia administrativa) allegado por el quejoso el día 26 de abril de 2017 “fue asignado al despacho de la H.M. Emilia Montañez de Torres el día 27 de abril siguientes con el número de radicado 2017-0466 quien consideró que el contenido del oficio se [le] debería dar curso como derecho de petición y no como vigilancia judicial administrativa en los términos del Acuerdo No.8716 de 2011 […] devolviendo el escrito a la Secretaría el 28 de abril siguiente para el correspondiente reparto” (fl.48).

En tal perspectiva agregó la certificación que “el día 3 de mayo posterior, se repartió el citado escrito como derecho de petición correspondiéndole al despacho de la H.M. Jeanneth Naranjo Martínez”8. Frente al anterior presupuesto, se impone colegir, en una primera conclusión, que a la inculpada, doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, no le 8 Ibídem

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correspondió el impulso del trámite de derecho de petición, lo cual a su vez desdibuja la autoría suya en el procedimiento denunciado. Efectivamente, los elementos de prueba allegados a esta Superioridad permiten destacar que establecido el trámite a seguir de derecho de petición a una solicitud de información inicialmente presentada por el quejoso, carente de concreción frente a la irregularidad, se reitera, la misma fue tramitada por quien sucedió a la inculpada, doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, una vez ésta salió al goce de las vacaciones a partir del 2 de mayo de 2017, tal como se evidencia del acto administrativo respectivo. (fl.50-51;53). Vale decir que una vez se obtuvo la respuesta pertinente, la misma le fue informada al petente, tal como obra en oficio del 6 de julio de 2017 visible a folio 55. Asociado a lo anterior, y en una segunda conclusión, para esta Corporación la solicitud de vigilancia administrativa formulada por el ciudadano, RAMIRO BASILI COLMENARES, no tiene arraigo probatorio y normativo, de tal forma que el petente utiliza las palabras “ciertas irregularidades” con lo cual pretende en forma exótica trasladar un trámite de naturaleza eminentemente administrativa (como lo es la vigilancia administrativa) dentro de un proceso penal; procedimiento éste, dirigido y encaminado sólo a contribuir en el mejoramiento y optimización del servicio , de administración de justicia, en un determinado despacho judicial9, pero nunca para conjurar las violaciones al debido proceso, pues estás deben alegarse al interior de la actuación penal y bajo los instrumentos de defensa que éste prevé.

En esa perspectiva, y en una tercera conclusión, se impone colegir que si el quejoso advirtió la presencia de irregularidades sustanciales al interior del proceso penal, era su deber hacer uso de los instrumentos de defensa que la misma Ley le permitía dentro del procedimiento penal, en la defensa de los derechos de los afectados, y, en su defecto, solicitar la presencia de una AGENCIA ESPECIAL al Ministerio Público acorde a las facultades de éste 9 Cfr, Circular No. PCSJC17-43 del 17 de noviembre de 2017

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política, y no pretender como en forma equivocada pareció entenderlo activar una figura administrativa, como la pluricitada vigilancia administrativa; circunstancia que bien puede develar su pretensión de subsanar mediante denuncia disciplinaria los efectos de su desatino10 al utilizar una figura administrativa inaplicable frente a la información solicitada, tal como se evidencia en el escrito de queja.

Todo lo anterior devela, la atipicidad de la conducta denunciada, misma que carece de antijuricidad y culpabilidad, acorde a los presupuestos examinados. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la

doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el ARCHIVO de las diligencias a favor de la inculpada, acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello disponer el archivo de las diligencias a favor de la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 10 Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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