🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170191600ADJUNTA20180130132804-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170191600ADJUNTA20180130132804-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ autonomía funcional Se ordenó terminación en favor del funcionario investigado por cuanto no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE y tampoco en las decisiones proferidas por los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201701916 00 (14449-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, originada en denuncia presentada por el señor JOSÉ

ABELARDO AGUILAR ALZATE.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, presentó ante

esta Corporación, queja contra los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, afirmando que incurrieron en una vía de hecho en el proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el número 170011102000 201400279 00, pues en la sentencia condenatoria al efectuar el análisis probatorio de la conducta investigada, incurrieron en afirmaciones “mentirosa, malintencionada, arbitraria, engañosa y dolosa”, conducta con la que cometieron en un prevaricato, razón por la cual también los demandó penalmente (fls. 1 a 10 c.o.) Allegó el quejoso copia de la decisión proferida en el proceso disciplinario de marras, procediendo a analizar de manera pormenorizada la decisión y su soporte probatorio, para concluir que los Magistrados investigados actuaron con dolo al omitir las pruebas que lo favorecían de manera arbitraria, irracional y caprichosa (fls. 11 a 26 c.o.). 2.- Con fecha 22 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que tuvieron a su cargo el trámite del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ABELARDO

AGUILAR ALZATE, radicado bajo el número 170011102000 201400279 00, y se decretaron algunas pruebas (fls. 30 a 32 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias, por lo que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 20 de octubre de 2017 (folios. 36 a 39 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó el 19 de octubre de 2017, que el proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, radicado bajo el número 170011102000 201400279 00, se encontraba en esta Sala surtiendo el recurso de alzada, por lo cual se procedió a obtener las copias correspondientes (fls. 40 y 41 c.o. y 2 cuadernos anexos, 2 CD y 2 DVD). 5.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió certificación de los salarios devengados por los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para el año 2017 (fls. 42

a 44 c.o.). 6.- El doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO presentó escrito en el cual indicó que los desacuerdos expuestos por el doctor Aguilar Álzate están encaminados en primer lugar a atacar la sentencia por un tema de valoración probatoria, ante lo cual debe tenerse en cuenta la autonomía judicial, para concluir que no existe desde esta óptica falta disciplinaria alguna, y en segundo lugar a cuestionar el hecho de que en el curso de proceso decidió negar la práctica de las pruebas solicitadas por el doctor Aguilar Alzate en un memorial, el día en que se finiquitaba la audiencia de juicio oral, por la extemporaneidad de la solicitud, decisión frente a la cual solamente le otorgó el recurso de reposición y no el de apelación, porque ya se había cerrado el ciclo probatorio de tiempo atrás, por ende decretar nuevas pruebas contrariaba el debido proceso, pues la solicitud ya no era procedente por la preclusividad de los actos procesales. Agregó que el abogado Aguilar Álzate no obstante conocer sobre la actuación adelantada en su contra nunca se hizo presente, y solo al final trató de dilatar el devenir procesal a través de la solicitud de unas pruebas, cuando había pasado la etapa procesal para el efecto, por ende la decisión viable era declarar como se hizo la extemporaneidad de la solicitud. Procedió luego el doctor ROMERO CAMARGO a indicar respecto de la inconformidad del profesional frente a la valoración probatoria que se hizo en la sentencia proferida, que la misma recae en el hecho de que no se le dio mérito al dicho de un testigo de los hechos (doctor Jhon Carlos Pino Franco), pero en el

expediente obra copiosa prueba de cargo en su contra, sobre la comisión de la falta enrostrada y su responsabilidad en la misma, por lo que el hecho de que en la decisión no se hubiere hecho mención en concreto a las atestaciones del señor Pino, no significa en lo absoluto que el profesional no haya cometido la falta, pues precisamente fue el señor Pino quien refirió que el doctor Aguilar recibió una suma entre $4.000.000.oo a $5.000.000,oo, y que él estuvo al tanto de la cesión de los honorarios, pero que consignó los dineros al doctor Aguilar. Finalmente indica que el prevaricato es una decisión contraria a la ley y en el presente caso no existe o se vislumbra este tipo de comportamiento, pues se realizó un claro análisis probatorio de las declaraciones de los testigos de cargo y de la prueba documental, probanzas de las cuales se concluyó válidamente que el doctor Aguilar Álzate “actúo de manera incorrecta, faltó a la buena fe, engañó en el ejercicio profesional al quejoso, haciéndole ver que le vendía unos honorarios por encima de lo que recibiría y cobrando los mismos por unos procesos en los que ni siquiera actuó, como debidamente se demostró”, afirmando que el testimonio del señor Pino en nada desvirtúa la prueba de cargo, pues no actuó bien el abogado cuando recibió los dineros de honorarios y no los entregó a su dueño conforme a la cesión realizada, ni tampoco el profesional ha devuelto al señor Ríos Gómez algún dinero de los $10.000.000.oo que recibió producto de su trabajo y ahorro como plomero, ni es lícito vender unos

honorarios que no se causaron en su totalidad porque no se actuó dentro de los procesos, como se dijo en la misma providencia el profesional viene faltando a sus deberes éticos de tiempo atrás. Concluyendo entonces que el doctor Aguilar solo quiere enlodar el buen nombre de los Magistrados que integran esa Sala, realizando un análisis sesgado de la providencia, pero las pruebas de cargo que obran en su contra son contundentes para establecer su responsabilidad por haber actuado de mala fe en el ejercicio profesional, por lo cual solicita el archivo de la investigación al no configurar su conducta ninguna falta disciplinaria (fls. 45 a 48 c.o.) 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó el nombramiento de los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, allegando el Acuerdo de nombramiento en propiedad y en carrera, el acta de posesión, y otros documentos administrativos (fls. 49 a 159 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados.- Esta Colegiatura, de la prueba allegada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acuerdo de nombramiento en propiedad y en carrera y el acta de posesión, acreditó que los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, fungían para la época de los hechos como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (fls. 49 a

159 c.o.). Igualmente de la documental allegada, acreditó esta Sala que el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, tuvo a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, radicado bajo el número 170011102000 201400279 00. (c. anexos 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, presentó ante esta Corporación, queja contra los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, afirmando que incurrieron en una vía de hecho en el

proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el número 170011102000 201400279 00, pues en la sentencia condenatoria al efectuar el análisis probatorio de la conducta investigada, incurrieron en afirmaciones “mentirosa, malintencionada, arbitraria, engañosa y dolosa”, conducta con la que cometieron en un prevaricato, razón por la cual también los demandó penalmente, procediendo a analizar de manera pormenorizada la decisión y su soporte probatorio, para concluir que los Magistrados investigados actuaron con dolo al omitir las pruebas que lo favorecían de manera arbitraria, irracional y caprichosa. De conformidad con la prueba recaudada (copia del expediente radicado bajo el número 170011102000 201400279 00), se estableció que el señor JORGE AUDREY RÍOS GÓMEZ presentó una queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, asunto en el que se adelantó la siguiente actuación:  El señor JORGE AUDREY RÍOS GÓMEZ, presentó el 25 de marzo de 2011, queja contra el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, afirmando que lo conoció en julio del 2013, por intermedio del señor Fernando Restrepo, quien se desempeña como comisionista, celebrando con el abogado contrato de cesión de honorarios el 1 de agosto de 2013 por $7.000.000.oo, que correspondían a los honorarios derivados de las actuaciones realizadas por el togado para Fiduprevisora, en

13 procesos que el abogado cuantificó en la suma de $ 13.000.000.oo, y además el 5 de agosto 2013 celebró un segundo contrato de cesión con el abogado por la suma de $3.000.000.oo, que correspondían a los honorarios por haber actuado en 5 procesos, los cuales serían pagados al profesional por Fiduprevisora y sumaban $5.400.000.oo de acuerdo a la tabla de valores de la entidad, por lo que una vez le hizo entrega al abogado de los dineros de los contratos, este envió los documentos para que la Fiduprevisora le realizará el pago de los honorarios cedidos, garantizando que ese pago no tardaría más de un mes. Refirió que el día 14 de febrero siguiente se comunicó con el abogado Jhon Carlos Pino, Representante Legal a nivel nacional de la prestación de servicios con Fiduprevisora para averiguar sobre el pago, quien le manifestó que esos papeles no se podían tener en cuenta, porque el abogado José Abelardo Aguilar había revocado tal autorización, solicitando que dicho dinero le fuera consignado en una cuenta a su nombre tal y como lo venían haciendo, por lo que consideró que el doctor José Abelardo había obrado de mala fe y abusa de su confianza e inexperiencia, pues garantizó el pago de las obligaciones mediante una letra de cambio y abusando de su experiencia profesional, dejó la misma con el lleno de los requisitos pero al interior del contrato había indicado que la garantía de esa obligación se firmaba sin fecha de vencimiento a su favor, a lo que no prestó atención, por lo cual siente que fue víctima de una estafa por parte del profesional. (fls.

1 a 21 c. anexo No. 1).  Repartido el asunto el 5 de junio de 2014, bajo el radicado 170011102000 201400279 00, correspondió su trámite al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, y acreditada la vigencia de la tarjeta profesional del abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, el asunto fue recibido por el ponente el 17 de junio de 2014 (fls. 1 y 22 c. anexo No. 1)  Mediante auto del 26 de junio de 2014 el Magistrado Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación el 26 de agosto de 2014, y realizada la actuación pertinente, inicialmente con defensor de oficio ante la incomparecencia del disciplinable y luego con la asistencia del abogado investigado, mediante auto del 25 de febrero de 2016 se le formularon cargos al doctor AGUILAR ÁLZATE, por la comisión de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 del 2007 (fls. 23 a 253 c. anexo No. 1) .  El 30 de marzo de 2016 el Magistrado Sustanciador realizó audiencia, en la cual se desistió de la ampliación de queja, y el abogado defensor presentó solicitud probatoria del abogado AGUILAR ALZATE, petición que no fue atendida por el Director del proceso por cuanto la etapa probatoria estaba precluída, decisión que fue objeto de recurso de reposición, toda vez que según indicó el Magistrado Ponente no era susceptible de recurso

de apelación, pues no era una negativa de pruebas solicitadas oportunamente, por razones de pertenencia y conducencia, sino del no decreto de pruebas por extemporaneidad. Siendo confirmada la decisión recurrida, el apoderado de la defensa procedió a rendir alegatos de conclusión (fls. 269 a 277 c. anexo No. 1).  Con fecha 31 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conformada por los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, profirió sentencia condenatoria contra el doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, sancionándolo con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 SMLMV, como responsable de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 281 a 296 c. anexo No. 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la inconformidad del señor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, es en primer lugar, con el hecho de que el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en la audiencia de juzgamiento realizada el 30 de marzo de 2016, cuando el defensor del abogado AGUILAR ALZATE presentó un memorial suscrito por el disciplinable donde solicitaba la práctica de una serie de pruebas, no accedió porque la etapa probatoria estaba precluida y por ende la solicitud era extemporánea, decisión contra la cual les informó solo procedía el

recurso de reposición, pues según alega el quejoso esta decisión era susceptible también del recurso de apelación. Al respecto observa esta Colegiatura, que le asiste razón al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en sus argumentos de defensa, pues en efecto esta decisión solamente era susceptible del recurso de reposición, pues si bien es cierto contra el auto que niega pruebas proceden los recursos de reposición y apelación, este no era el caso, pues la solicitud enviada por el disciplinable con su abogado defensor a la audiencia de juzgamiento, no fue estudiada de fondo, es decir no se analizó si las pruebas solicitadas debían decretarse conforme los principios de conducencia, pertinencia y utilidad para los fines de la investigación, pues la etapa para solicitarlas estaba precluida, siendo esa la razón por la que el doctor ROMERO CAMARGO manifestó que no accedía a la solicitud dada su extemporaneidad. Veáse que de conformidad con la Ley 1123 de 2007, las etapas probatorias corresponden a momentos específicos de la actuación: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la

audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un

breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. ….” Es decir, en la etapa de juzgamiento solamente se podía proceder a evacuar las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas, razón por la cual, tal y como lo indicó el Magistrado sustanciador al abogado defensor del doctor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, la petición contenida en el memorial enviado a la audiencia era extemporánea, pues debió realizarse luego de la imposición de cargos, y por ello no se podía acceder a la misma, sin que pueda afirmarse en manera alguna que se vulneró el debido proceso al querellante, pues la instrucción del asunto se realizó con total respeto por sus derechos, citándolo en debida forma a las diligencias y ante su renuencia a asistir se le nombró defensor de oficio y él nombró también apoderado judicial,

profesionales con quienes se adelantó el proceso, recaudando un abundante material probatorio, incluso mediante comisión auxiliada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por tanto el disciplinable tuvo todas las oportunidades procesales para solicitar de manera oportuna las pruebas que consideraba necesarias para probar su inocencia. En segundo lugar, manifiesta el quejoso su inconformidad con la decisión proferida por los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el disciplinario de marras, afirmando que el análisis de las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria fue doloso, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas que lo favorecían de manera arbitraria, irracional y caprichosa, por lo cual la decisión fue “mentirosa, malintencionada, arbitraria, engañosa y dolosa”, y constitutiva del delito de prevaricato, atacando puntualmente cada afirmación de la decisión de marras. Al respecto, considera esta Corporación que revisada la actuación no se evidencia que la decision cuestionada haya sido arbitraria o caprichosa, pues al contrario se observa es que la misma estuvo debidamente soportada, y en ella se analizó cuidadosamente el acervo probatorio recaudado, sin que tenga la obligación el operador judicial de darle a cada elemento probatorio la misma interpretación que hace el disciplinable (aquí quejoso), pues es evidente que el señor JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, pretende que en este

asunto disciplinario, se analice su proceso, lo cual excede los alcances de la investigación disciplinaria. Lo anterior, por cuanto el análisis que intenta obtener el quejoso de la sentencia proferida en su contra debe ser realizado en el trámite de segunda instancia, que también se adelanta en esta Colegiatura, al interior del proceso radicado bajo el número 170011102000 201400279 01, donde se está conociendo de la apelación que presentó el abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, escenario donde pueden ser analizadas todas sus afirmaciones y contrastadas con el expediente, a fin de establecer si en efecto se confirma su responsabilidad en las conductas por las que fue sancionado. En consecuencia, se considera que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor

intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito).

En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...