CSDJ - F11001010200020170192200ADJUNTA20180530141034-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170192200ADJUNTA20180530141034-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701922 00 Aprobado Según Acta No. 044 de la fecha
REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA Y SIMILAR “ANASTRIVISEP”contra LA NACIÓN – MINISTERIO
DE TRABAJO.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA La ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 001355 de agosto 28 de 2014 y No. 001715 de octubre 20 de 2014 proferidas por el Ministerio de Trabajo, mediante las
cuales se absolvió a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., para que no negociara pliego de peticiones con la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar
“ANASTRIVISEP”.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto del 5 de diciembre de 2016 (fl. 141 a 143 c.o.) se declaró incompetente para conocer del proceso, argumentando que la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A, no es una empresa que desarrolle actividades de vigilancia y seguridad privada, por esta razón no está obligado a negociar pliego de peticiones de ANASTRIVISEP.
Concluye el Despacho, que la acción instaurada por la parte actora, no puede ser conocida por la corporación porque la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente para conocer de la acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral. Por lo anterior se debe enviar el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo ordenado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. Sometidas a reparto las diligencias, le correspondió al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ asumirlas, autoridad judicial que mediante auto de marzo 14 de 2017 (fl. 146), señaló que no comparte los argumentos expresados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque es evidente que lo pretendido por la parte actora es como bien se manifiesta, se declare nulas las resoluciones expedidas por el Ministerio del
Trabajo, el cual absuelve a COLSANITAS S.A, y quien debe resolver y dar por terminado este proceso es la Jurisdicción Administrativa, por esta razón y como estipula el artículo 139 del CGP, se propone conflicto negativo de competencia y ordena remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que esta Corporación resuelva dicho conflicto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por apoderado judicial por la
ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR “ANASTRIVISEP” contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO. 3.- Del caso en concreto. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte esta Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el
legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas o procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos
administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración, esta sala encuentra que lo pretendido por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, es dejar sin efecto las Resoluciones No. 001355 del 28 de agosto de 2014 y No. 001715 de 20 de octubre de 2014 proferidas por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual se absuelve a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A, para que no negociara pliego de peticiones con la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar “ANASTRIVISEP” Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, el conocimiento del asunto, el
despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial