CSDJ - F11001010200020170192300ADJUNTA20190318103407-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170192300ADJUNTA20190318103407-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701923 00
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el honorable Magistrado Alejandro Meza Cardales1, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA SEXTA DE DECISION LABORAL y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por la señora PATRICIA ANDREA HENAO ARENAS contra la Asociación Sindical de Profesionales, Tecnólogos y Técnicos de las Áreas Administrativas, Contables, Financieras y de la Salud ASCOSA (antes Cooperativa de Trabajo Asociado Equipo Integral de Gestión EIGCTA) y de manera solidaria a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CALDAS. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado judicial la señora PATRICIA ANDREA HENAO ARENAS instauró demanda laboral contra la Asociación Sindical de Profesionales, Tecnólogos y Técnicos de las Áreas Administrativas, Contables, Financieras y de la Salud ASCOSA (antes Cooperativa de Trabajo Asociado Equipo Integral de Gestión
1 Sala No. 1 de 16 de enero de 2019.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701923 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones EIGCTA) y de manera solidaria a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CALDAS, con la finalidad de que se declarara que entre la demandante y las demandadas se dio un contrato de trabajo a la Luz del artículo 23 del CST, por lo tanto son solidarias respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales surgidas del contrato de trabajo. Se declarara injusto el despido en que incurrieron las demandadas y se condenaras al pago de prestaciones sociales, tales como primas vacaciones cesantías y demás obligaciones a las que tiene derecho en virtud de haber laborado entre el 1 de octubre de 2008 hasta el 14 de febrero de 2012 en el Hospital San Vicente de Paul Caldas en el cargo de Auxiliar de Admisiones y Facturación.
Presentada la demanda el 16 de mayo de 2012, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, Despacho que en auto de 23 de mayo de esa anualidad rechazó de plano la demanda por falta de competencia y la remitió al Juzgado Promiscuo de Caldas – Antioquia. El 1 de agosto de 2013 fue admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo de Caldas Adjunto y el 24 de junio de 2014 el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Caldas profirió sentencia absolutoria a favor
de las demandantes, sentencia enviada al Tribunal Superior de Medellín para ser conocida en Consulta. CONCEPTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL. Allegadas las diligencias, en auto de 20 de abril de 2017 la mencionada Corporación resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2 del C de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 622 del CGP y el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa es la competente para conocer del asunto al tratarse de una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consideró que las pretensiones de la demandante se enmarcaban en la aplicación del principio de la realidad sobre las formas con la finalidad de declarar la relación de subordinación con la ESE Hospital San Vicente de Paul Caldas, por tercerización de actividades misionales permanente mediante cooperativas de trabajo asociado y contratos sindicales, por tal razón a la Luz de los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 consideró que las labores desempeñadas por la demandante correspondían a las de una empleada pública, razón por la cual manifestó que el conocimiento del
asunto correspondía a la Jurisdicción Contenciosa donde ordenó remitir las diligencias. CONCEPTO DEL JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. En auto de 15 de mayo de 2017 resolvió no asumir el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de jurisdicciones al considerar que no era competente para resolver el asunto puesto a su disposición, por cuanto en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del asunto no se encontraba en cabeza de los jueces administrativos. Señaló que el Tribunal Superior de Medellín interpretó los hechos de la demanda a la Luz del Código de procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo decreto 01 de 1984, situación de la cual consideró sería un castigo para la demandante, por cuanto ésta ya no podría aportar algún acto administrativo para demandar; así como tampoco agotar la conciliación prejudicial por cuanto la acción ya estaría caduca. Si bien el artículo 104 del CPACA le asigna a los Jueces Administrativos la competencia para conocer de algunos asuntos laborales, tal disposición se sujeta a que se debe demandar un acto administrativo, situación que no ocurre en el presente caso, más aún cuando la demandante pretende la declaratoria de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales. En virtud 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201701923 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de lo antes expuesto el Despacho decidió proponer conflicto de competencias y remitir el asunto con destino a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la
atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora PATRICIA ANDREA HENAO ARENAS contra la Asociación Sindical de Profesionales, Tecnólogos y Técnicos de las Áreas Administrativas, Contables, Financieras y de la Salud ASCOSA (antes Cooperativa de Trabajo Asociado Equipo Integral de Gestión EIGCTA) y de manera solidaria a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL CALDAS, con la finalidad de que se declarar que entre la demandante y las demandadas se dio un contrato de 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trabajo a la Luz del artículo 23 del CST, por lo tanto son solidarias respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales surgidas del contrato de trabajo. Se declarara injusto el despido en que incurrieron las demandadas y se condenaras al
pago de prestaciones sociales, tales como primas vacaciones cesantías y demás obligaciones a las que tiene derecho en virtud de haber laborado entre el 1 de octubre de 2008 hasta el 14 de febrero de 2012 en el Hospital San Vicente de Paul Caldas en el cargo de Auxiliar de Admisiones y Facturación. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por PATRICIA
ANDREA HENAO ARENAS.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demandante formuló demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral con las demandadas, y en su lugar se condene solidariamente al pago de primas, vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto y demás acreencias a las que tenga derecho. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal de la actora la declaratoria de existencia de un contrato realidad con la Ese Hospital San Vicente de Paul de Caldas en virtud de haber sido vinculada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Equipo Integral en Gestión EIGCTA, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales de las que manifiesta no han sido canceladas a consecuencia de su relación laboral con las accionadas, en especial, cuando laboró para la ESE entre el 1 de octubre de 2008 hasta el 14 de febrero de 2012 en el Cargo de Auxiliar de Admisiones y Facturación. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, pues nótese que la demandante fue vinculada a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado (empleada privada), no directamente por la ESE, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA SEXTA DE DECISION LABORAL, el
conocimiento de la acción incoada por la apoderada de la señora PATRICIA ANDREA
HENAO ARENAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA SEXTA DE DECISION LABORAL y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍNSALA SEXTA DE DECISION LABORAL y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Abogada Grado 21 11