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CSDJ - F11001010200020170192400ADJUNTA20190425094145-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170192400ADJUNTA20190425094145-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201701924 00 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

ORD. LABORAL - ADMON ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical promovida por la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA, contra la Subdirectiva Seccional Palmira del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de Pricol AlimentosSINTRAPRICOL.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ANTECEDENTES 1.- La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - CORPOICA-, a través de apoderado judicial, el día 1º de marzo de 20131, interpuso demanda ordinaria ante el Juez Laboral del Circuito de Palmira (Reparto), pretendiendo la Disolución y Cancelación de la

Inscripción en el Registro Sindical de la Subdirectiva Seccional Palmira del Sindicato Nacional de Trabajadores de Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de Pricol Alimentos SINTRAPRICOL, por no reunir los requisitos para la constitución o subsistencia del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 55 de la Ley 50 de 1990, reformatoria del Código Sustantivo del Trabajo, presentando como fundamento fáctico, entre otros, los siguientes: “QUINTO: La Organización Sindical según se desprende de oficio de fecha 11 de febrero de 2013, decidió crear la Subdirectiva de Palmira.

SEXTO: Al momento de crear la Subdirectiva antes mencionada los trabajadores de Corpoica no contaban con la calidad de afiliados a esa organización sindical.

SEPTIMO: Los Trabajadores de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Corpoica no hacen parte de la Industria de Alimentos sino del sector Agropecuario, pesquero y Desarrollo Rural conforme el decreto 2478 de 1999 (…)” Como consecuencia de lo anterior, peticionó: “PRIMERA: Ordenar la Disolución y Cancelación de la Inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva seccional Palmira del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Pricol Alimentos SINTRAPRICOL.

SEGUNDA: Dejar sin valor ni efecto la nominación a los cargos directivos de la Subdirectiva seccional Palmira del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Pricol Alimentos SINTRAPRICOL” 1 Folios 27 – 30 c.o. del proceso 2013-00080-00

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RADICACIÓN 110010102000 2017 01924 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2.- El 17 de marzo de 2013, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE, a quien correspondió por reparto el asunto, admitió la demanda; no obstante, con auto interlocutorio No. 283 del 27 de mayo de la misma anualidad, el Despacho Judicial, declaró la nulidad de lo actuado por carecer de competencia para conocer del mismo, ordenando su envío a la Sala Plena del Consejo de Estado2.

La anterior decisión fue objeto de recursos, concediéndose el de apelación mediante auto del 17 de junio de 20133. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en auto interlocutorio del 30 de septiembre de 20134, confirmó la decisión del a quo frente a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto, sin embargo, modificó la misma en el sentido de enviar las diligencias a la Oficina Judicial – Sección Reparto de la ciudad de Calí, para realizar el sorteo entre los Juzgados Administrativos. Advirtió dicho Despacho Judicial que la controversia estribaba en la posibilidad de llevar a cabo la disolución y cancelación del “registro” de la Subdirectiva de Palmira del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de Pricol Alimentos SINTRAPRICOL, motivo por el cual confirma el auto apelado, teniendo en cuenta que las causales para llevar a cabo la disolución de un sindicato o una federación o confederación de sindicatos, se 2 Folios 41 – 43 Ibídem.

3 Folios 49 – 51 Ibídem 4 Folios 57 – 69 c.o. Audiencia Pública No. 167, en la cual se discutió y aprobó el Auto Interlocutorio 112 en Acta No. 037

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES encuentran taxativamente contempladas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y al no cumplirse tal exigencia, no puede la parte accionante pretender un trámite judicial en acontecimientos distintos, resultando fácil colegir que al cuestionarse la creación de la Subdirectiva por medio del acto de inscripción proferido por el Ministerio del Trabajo, es la jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para dejar sin efecto el mismo; en consecuencia, modifica el numeral segundo del auto recurrido, en el sentido de ordenar la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial – Sección Reparto de la Ciudad de Calí. 4.- Arribadas las diligencia al Juzgado Trece Administrativo Oral de Calí, en auto del 5 de junio de 2014, decidió inadmitir la demanda, la cual fue subsanada en el término concedido para ello; sin embargo, una vez más, el Despacho Judicial con providencia del 21 de agosto de 2014, inadmitió la demanda, entre otras, por cuanto no se había individualizado el acto administrativo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

En virtud de lo anterior, la parte actora subsanó la demanda; no obstante, la

misma fue RECHAZADA por el Despacho Judicial cognoscente, mediante providencia del 19 de diciembre de 20145, al observar que lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo de trámite, en tanto se busca dejar sin efectos el acta de inscripción en el Registro Sindical No. 005 del 13 de febrero de 2013, realizada por una Inspectora de Trabajo a una constancia de depósito de cambio de juntas directivas, la cual no es susceptible de este medio de control en tanto no pone fin a una actuación administrativa. 5 Folio 200 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La anterior decisión fue objeto de recursos, concediéndose el de apelación mediante auto del 17 de junio de 20136. 6.- Por su parte el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con providencia del 30 de mayo de 20177, previo recuento del devenir procesal del asunto y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el escrito de apelación, decidió confirma el auto recurrido frente al RECHAZO de la demanda; precisando no ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del proceso de marrar, por la naturaleza de lo pretendido, es decir, la cancelación de la inscripción del registro sindical de la Subdirectiva de Palmira de SINTRAPRICOL, en consecuencia provocó conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión ante esta Superioridad para lo de su

cargo.. 7.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto del día 15 de septiembre de 2017, el expediente fue repartido al despacho del entonces Magistrado, doctor Julio Cesar Villamil Hernández, Ponencia que actualmente se encuentra en el suscrito.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

COLISIONANTES

1. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA 6 Folio 209 Ibídem. 7 Folios 214 – 217 Ibídem.

CONF. DIFER. JURISDIC. ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 01924 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El Despacho Judicial mediante auto del 27 de mayo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso y ordenó la remisión por competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - Sala Plena del

Consejo de Estado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante al sustentar las causales de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical de la Subdirectiva Seccional Palmira del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de Pricol Alimentos - SINTRAPRICOL, no las encajó dentro de las establecidas para tal fin, en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo; además, en su sentir lo pretendido hacía referencia a la anotación efectuada por el Ministerio de Trabajo en el Registro Sindical, debiendo entonces atacarse el respectivo Acto Administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por no ser la justicia ordinaria laboral la competente para analizar si al momento de

crear la mencionada Subdirectiva, los trabajadores de CORPOICA no contaban con la calidad de afiliados o no hacían parte de la industria de alimentos sino del sector agropecuario, pesquero y desarrollo rural conforme al Decreto 24788 de 1979, pues dicha función se encuentra atribuida de manera única y exclusiva a los funcionarios encargados del Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, quienes analizan el caso puesto de presente y deciden efectuar o no el Registro Sindical. En consecuencia, dicho Despacho Judicial declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo su envío a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; no obstante al ser apelada dicha decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dispuso su remisión a la Oficina Judicial – CONF. DIFER. JURISDIC. ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 01924 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Sección Reparto de la Ciudad de Calí, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Trece Administrativo Oral de dicha Ciudad, quien, como se advirtió RECHAZO la demanda, siendo objeto de recursos.

2. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

Conociendo del recurso de apelación, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, precisó no ser dicha Jurisdicción la llama a conocer del asunto dada su naturaleza, y si bien el juzgador laboral de primera instancia argumentó que lo pretendido no se enmarcaba en ninguna de las causales

previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que tenía que ver con el registro efectuado por el Ministerio del Trabajo, debiendo atacarse el acto administrativo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no menos cierto es que la justicia ordinaria conoce de la Cancelación y Disolución del Sindicato, siendo razonable concluir que también debe conoce lo referente a sus Subdirectivas, ello, de conformidad con el principio general del derecho de “quien puede lo más puede lo menos” (qui potest plus, potest minus), máxime si se tiene en cuenta que a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-465 de 2008, el argumento de que los funcionarios del Ministerio de Trabajo tienen la función única y exclusiva de determinar la procedencia o no del registro, sufrió una variación, pues en la actualidad las inscripciones solicitadas deben realizarse sin ningún reparo, en cumplimiento del principio de publicidad., cambio que igualmente fue reseñado por el Consejo de Estado. Lo anterior, sin dejar de lado el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia, quien al resolver un conflicto de competencia territorial CONF. DIFER. JURISDIC. ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 01924 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES entre las mismas jurisdicciones, frente a la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el Registro Sindical promovido por el Banco WWB S.A. contra el Sindicato de Trabajadores de la Entidad, aplicando el artículo 380 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, quedó

sobrentendido que la competencia por la naturaleza del asunto era del juez del trabajo. También trajo a colación la providencia de esta Superioridad, aprobada en Acta No. 017 del 12 de marzo de 2014, donde con estribos fácticos similares al presente, se asignó la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad labora. Finalmente adujo que si bien es cierto el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Calí, dispuso rechazar la demanda por razones diferentes a la mencionadas, no era menos cierto que al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90 de la Ley 1564 procede su rechazo por falta de jurisdicción, motivo por el cual confirmó su decisión pero por las razones expuestas en precedencia. Con fundamento en lo expuesto, el Despacho Judicial propuso conflicto negativo de competencia de carácter negativo y remitió las diligencias ante esta Colegiatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia CONF. DIFER. JURISDIC. ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 01924 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Aclarado lo anterior, es de advertir que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer por autoridad de la ley, determinado asunto. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así entonces, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, especial indígena, entre otras, siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se

determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, CONF. DIFER. JURISDIC. ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 01924 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Se encuentra entonces, plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical promovida por la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA, contra la Subdirectiva Seccional Palmira del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de Pricol Alimentos - SINTRAPRICOL. 3.- Objeto del presente conflicto. Como se indicó, se discute en este asunto la competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa

representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, respecto del conocimiento de la demanda promovida por la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA, contra la Subdirectiva Seccional Palmira del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de Pricol Alimentos - SINTRAPRICOL, mediante la cual se pretende la Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical de CONF. DIFER. JURISDIC. ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 01924 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la Subdirectiva, por no reunir los requisitos para la constitución o subsistencia del mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 55 de la Ley 50 de 1990 reformatoria del Código Sustantivo del Trabajo.

En el fundamento de sus pretensiones, expresó la parte demandante que al momento de crear la Subdirectiva, los trabajadores de CORPOICA no contaban con la calidad de afiliados a esa organización sindical, tampoco hacían parte de la industria de alimentos, al contrario, lo eran del sector agropecuario, pesquero y desarrollo rural conforme al Decreto 2478 de 1999. Así las cosas, para el asunto objeto de estudio, es de resaltar lo consagrado en la Constitución Política en su artículo 39, del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…) La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo

procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública" Aunado a lo anterior, en Código Procesal del Trabajo en su artículo 2º establece: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…) CONF. DIFER. JURISDIC. ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 01924 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. (Subrayado y negrita fuera de texto).

De lo anterior deviene claro colegir, que los trabajadores en Colombia gozan del derecho a sindicalizarse u organizarse, teniendo en cuenta para ello el orden legal establecidos en los artículos 353 a 428 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los principios democráticos, reconociéndosele a sus representantes un fuero sindical, como garantía de protección frente al empleador en la consecución de los fines propios de dicha organización. No obstante lo anterior, las controversias surgidas en torno a este tema de índole laboral sindical, deben ser conocidas por la Jurisdicción Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 2º en cita, por tanto, para el caso que ocupa la atención de la Sala, origen del

presente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, se tiene que la entidad accionante considera que la Subdirectiva Seccional Palmira del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de Pricol Alimentos - SINTRAPRICOL, no cuenta con los requisitos necesarios para su constitución, en consecuencia debe cancelarse su Inscripción en el Registro Sindical. Ante tales circunstancias, el Juez de conocimiento debe llegar al fondo del asunto para así determinar sin lugar a dudas si al momento de crear la Subdirectiva, los trabajadores de CORPOICA contaban o no con la calidad de afiliados a dicha organización sindical; además si hacían o no parte de la industria de alimentos o por el contrario del sector agropecuario, pesquero y desarrollo rural, conforme al Decreto 2478 de 1999, y en caso de ser procedente, ordenar la cancelación del Registro Sindical, por realizarse éste sin ningún tipo de reparos, a fin de cumplir con el requisito de publicidad.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En contraposición a lo expuesto, la Ley 1437 establece sin dubitación alguna la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer en el artículo 104 lo siguiente: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Los que se originen en actos políticos o de gobierno Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (…). En tal sentido, es claro para esta Sala que el presente asunto no puede ser de conocimiento del Juez Administrativo, en tanto su competencia CONF. DIFER. JURISDIC. ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 01924 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES se encuentra delimitada por el artículo en cita, el cual refiere a

controversias surgidas entre la administración y el administrado, contrario a ello, se perdería la naturaleza jurídica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El consecuencia, el asunto objeto de estudio deberá remitirse ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, despacho judicial que deberá continuar conociendo del proceso, pues es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para resolver todo lo relacionado con el Registro Sindical. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de Cancelación de Inscripción en el Registro Sindical promovida por la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA, contra la Subdirectiva Seccional Palmira del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de Pricol AlimentosSINTRAPRICOL., asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria CONF. DIFER. JURISDIC. ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 01924 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES representada por el primero de los Despacho Judiciales mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA para que continúe conociendo del proceso y copia de esta decisión a la TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, comuníquese a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CONF. DIFER. JURISDIC. ORD. LABORAL - ADMON RADICACIÓN 110010102000 2017 01924 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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