CSDJ - F11001010200020170192600ADJUNTA20190329122103-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170192600ADJUNTA20190329122103-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201701926 00 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial del señor
DUBÁN DARÍO CORTÉS RODRÍGUEZ contra EL MUNICIPIO DE ENVIGADO, LA
COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LA EDUCACIÓN INTEGRAL COOMEI Y
SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
HECHOS El presente conflicto, se generó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentada el 23 de febrero de 2016, ante la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de Medellín, por el apoderado judicial del señor DUBÁN DARÍO
CORTÉS RODRÍGUEZ contra EL MUNICIPIO DE ENVIGADO, LA COOPERATIVA
MULTIACTIVA PARA LA EDUCACIÓN INTEGRAL COOMEI Y SECURE
SOLUTIONS COLOMBIA S.A., donde relacionó como pretensiones principales, las siguientes: 1 Folios 3-21 Cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N°. 110010102000201701926-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “PRIMERO: En virtud de lo probado dentro del proceso se debe declarar nulo el acto ficto negativo, producido por la ausencia de respuesta a la reclamación administrativa presentada el día 13 de agosto de 2013 y radicada con el numero 137634 ante las dependencias del Municipio de Envigado, acto ficto mediante el cual se entiende negado al actor el reconocimiento y pago del reajusto salarial y de prestaciones sociales con su respectiva indexación, por haber laborado en dicha entidad.
SEGUNDO: Consecuencialmente y acorde con el restablecimiento de derecho, por los testimonios llamados, la prueba sumarial aportada y en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades legales, se debe DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA VINCULACIÓN DE CARÁCTER LABORAL, LEGAL Y REGLAMENTARIA entre el actor, el señor Dubán Darío Cortes Rodríguez identificado con cedula Nº
70.545.136 y EL MUNICIPIO DE ENVIGADO.”2
Otras pretensiones del accionante fueron el reintegro al cargo, el cómputo del termino laborado para efectos pensionales, el pago de las cotizaciones de Caja de
Compensación Familiar, el pago de sanción moratoria y el pago de costas y agencias en derecho, todas a cargo de la accionada. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda le correspondió por reparto a la Magistrada Marta Cecilia Madrid Roldán, de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Superior de Antioquia. En audiencia del 3 de noviembre de 2016, la Ponente declaró que la competencia del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinario, por lo que remitió el expediente a reparto de los Juzgados Laborales de Medellín. El proceso fue repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 20 de diciembre de 2016. Este, mediante auto del 1 de febrero de 2017, decretó la falta de 2 Folio 7 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N°. 110010102000201701926-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES competencia territorial y lo envió a conocimiento de los Juzgados Laborales del
Circuito de Envigado. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que, en auto del 25 de abril del 2017, se declaró incompetente y planteó el conflicto de jurisdicción ante esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS La magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán, como ponente del caso en la SALA
TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,
indicó, en audiencia del 3 de noviembre de 20163, que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para conocer de la demanda promovida por el apoderado del señor Dubán Darío Cortés Rodríguez. Para sustentar su postura, expuso que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que este artículo, en su numeral 4º, contemplaba que dicha jurisdicción conoce de la relación legal y de la seguridad social entre los servidores públicos y el Estado, originadas en un vínculo reglamentario con una entidad pública. Agregó que la demanda versaba sobre un conflicto laboral entre un particular sin la calidad de empleado público o trabajador oficial y la Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral COOMEI y la empresa de seguridad Secura Solutions Colombia G4S, entidades que no tenían la calidad de públicas. Añadió, que el artículo 2 del decreto ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, fijaba los conflictos jurídicos originados en el contrato de trabajo, como un asunto de conocimiento de la Especialidad Laboral de la Jurisdicción Ordinaria. 3 Folios 190-194 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N°. 110010102000201701926-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
Allegado el asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, este dispuso, mediante auto del 25 de abril de 20174, plantear conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para ese despacho, estaba claro que el cargo de vigilante ejercido por el demandante no correspondía a la denominación de trabajador oficial, sino que se enmarcaba en la denominación de empleado público. Adujo también ese juzgado, que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asignaba al conocimiento de esa jurisdicción las controversias relativas a los servidores públicos. Igualmente, advirtió que la pretensión del demandante era la nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto administrativo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 4 Folios 211-212 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada mediante apoderado judicial del señor DUBÁN DARÍO
CORTÉS RODRÍGUEZ, contra EL MUNICIPIO DE ENVIGADO, LA COOPERATIVA
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES MULTIACTIVA PARA LA EDUCACIÓN INTEGRAL COOMEI Y SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. donde se pretende la declaratoria de existencia de una relación legal y reglamentaria entre el Municipio de Envigado y el demandante, y en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo y el pago de prestaciones sociales a favor de este último.
En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se debe hacer la salvedad de que el accionante suscribió con La Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral Coomei y Secure Solutions Colombia S.A. contratos de trabajo para la realizar labores administrativas en distintas instituciones educativas del Municipio de Envigado. Para ofrecer la solución adecuada al presente caso, es importante que la Sala presente las disposiciones normativas relativas a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en los asuntos con las mismas características que la demanda presentada por el señor Dubán Darío Cortés Rodríguez. Al respecto, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo dispone, en su numeral 4: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) República de Colombia Rama Judicial
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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Si bien, no se encuentra de manera taxativa la exclusión del conocimiento de dicha jurisdicción de las controversias producto de contrato de trabajo, como sí aparecía en el artículo 134B del anterior Código Contencioso Administrativo, resulta pertinente aclarar que los asuntos sometidos a conocimiento de esta son taxativos. En virtud de lo reglamentado por el artículo 15 del Código General del Proceso, los asuntos que no estén asignados a determinada jurisdicción, deberán ser conocidos por la Ordinaria: “artículo 15. cláusula general o residual de competencia. corresponde a la
jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” Respecto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 2 prescribe: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Considerando que el demandante suscribió contratos laborales con La Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral Coomei y Secure Solutions Colombia S.A. para la prestación de servicios administrativos en unas instituciones educativas del Municipio de Envigado, y que de ahí parte la fundamentación fáctica de la demanda para solicitar que se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria con la demandada, para la Sala resulta claro que el origen de la controversia proviene de esos contratos de trabajo, y que en
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES aplicación del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, se debe asignar el presente caso a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la controversia presentada en la demanda presentada por el señor
Dubán Darío Cortés Rodríguez tiene origen en los contratos de trabajo suscritos por este y La Cooperativa Multiactiva para la Educación Integral Coomei y Secure Solutions Colombia S.A., tema propio de esa jurisdicción. Por todo lo anterior, se remitirá a la Jurisdicción Ordinaria la presente actuación, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, y copia de la presente providencia a la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA para su información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial