CSDJ - F11001010200020170192800ADJUNTA20190619141920-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170192800ADJUNTA20190619141920-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201701928 00 Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha.
Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE SANTIAGO – PUTUMAYO y la Jurisdicción Indígena, representada por el TAITA GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA INGA DE SANTIAGO, señor AGUSTIN PUJIMUY TANDIOY, con ocasión de la demanda declarativa de pertenencia, instaurada a través de apoderada judicial, por la señora ROSA ELENA CHASOY DE ARCINIEGAS, contra PERSONAS INDETERMINADAS, a fin de que se declare que la demandante adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, sin violencia, ni engaño, el bien inmueble correspondiente a un solar urbano con mejora de vivienda ubicado en el municipio de Santiago - Putumayo, predio identificado con la matricula inmobiliaria Nº 440-43471 de la O.R.I.O de Mocoa. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se
generó por la demanda declarativa de pertenencia1, instaurada a través de apoderada judicial, por la señora ROSA ELENA CHASOY DE ARCINIEGAS, contra PERSONAS INDETERMINADAS, a fin de que se declare que la demandante adquirió por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, sin violencia, ni engaño, el bien inmueble correspondiente a un solar urbano con mejora de vivienda ubicado en el municipio de Santiago – Putumayo, predio identificado con la matricula inmobiliaria Nº 440-43471 de la O.R.I.O de Mocoa. La presente demanda le correspondió por reparto en primera medida al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO – PUTUMAYO, el cual la admitió, señaló la forma cómo se integraría el contradictorio, dispuso la notificación a la parte pasiva de la demanda, ordenó el registro de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, y el emplazamiento de personas indeterminadas que se crean con derechos a intervenir en el asunto. Posteriormente, se hicieron parte cuatro (4) personas, las cuales se notificaron del auto admisorio de la demanda, pero solo una (1) de ellas, la 1 fl 1 a 3. señora Rosalía Tisoy de Chasoy, presentó por intermedio del TAITA GOBERNADOR DEL CABILDO INGA DE SANTIAGO, señor AGUSTÍN PUJIMUY TANDIOY, las excepciones previas de falta de jurisdicción o de competencia y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. En Audiencia Pública de Oralidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Santiago -Putumayo, decidió sobre las excepciones previas, declaró que en el presente proceso ha operado conflicto positivo de competencia entre el fuero indígena y el fuero ordinario, y ordenó remitir la totalidad del expediente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea quien dirima el conflicto generado. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO – PUTUMAYO en auto del día 16 de enero de 20172 admitió la demanda, haciendo claridad que, la competencia para conocer del Proceso de Declaración de Pertenencia está determinada de manera esencial por el factor objetivo, tanto por la naturaleza de las pretensiones, como por la cuantía del proceso, además del factor territorial, establecido por el lugar de ubicación del inmueble objeto de las pretensiones. Lo anterior, de conformidad con el artículo 17 numeral 1 y artículo 18 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, que en su orden otorgan competencia a Jueces Municipales en única instancia para conocer de los procesos contenciosos de mínima cuantía, situación que conlleva a radicar la competencia a este despacho toda vez que se determinó que el inmueble registraba un avalúo de 16.767.000 superior a los $5.000.000. 2 fl 15 a 17. El TAITA GOBERNADOR DEL CABILDO INDIGENA INGA DE SANTIAGO – PUTUMAYO, señor AGUSTIN PUJIMY TANDIOY, por medio de memorial suscrito propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción o de competencia y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo
asunto, solicitando remitir el asunto a la autoridad tradicional para imprimir un debido proceso, analizando las acciones positivas y negativas en el presente conflicto, de acuerdo con los usos y costumbres de la Comunidad Indígena Inga, toda vez que la mencionada autoridad aduce haber conocido con anterioridad del caso mediante audiencia del día 9 de abril de 2016, en la que se determinó que como primera medida se realizaría un inspección ocular sobre los bienes objeto de la controversia, y hasta el día 18 de octubre de 2016 emitió la Resolución Nº 004, en la que dispuso suspender de manera inmediata todo tipo de actividad sobre los bienes inmuebles objeto de la discusión hasta tanto hiciera presencia la señora María Nelly Chasoy Gaviria, en consecuencia asumió la custodia de los mismos con el argumento de salvaguardar y garantizar posteriormente el derecho al debido proceso de partición de bienes con colaboración, coordinación y acompañamiento de las autoridades competentes. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO – PUTUMAYO dio apertura a la Audiencia Pública de Oralidad Nº 001 donde decidió sobre las excepciones previas propuestas por la autoridad mencionada, señaló que es claro que la solicitud fue encaminada a crear un Conflicto de Competencia Positivo entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, que es la que estaba conociendo del presente asunto, y acudió a lo regulado en el numeral 2 de la Ley 270 de 1996, que le da al Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los Conflictos de Competencia que ocurran
entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Por lo expuesto, este Juzgado resolvió declarar la existencia de un Conflicto Positivo de Competencia entre el fuero indígena y el fuero ordinario, y ordenó remitir la totalidad del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que lo resuelva.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. El Fuero Indígena. Alcances y elementos.
En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”6 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer 6 Sentencia No. T-605/92 normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal
Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”7. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, la Corte Constitucional mencionó los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de 7 Sentencia T-496 de 1996 jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una
comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto
Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado o demandado. 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.
1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El
punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
Esto plantea tres posibilidades: “(i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria”[54] En los supuestos (i) y (ii) la solución es clara: en el primer caso, a la jurisdicción especial indígena le corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponderá a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento
(iii) el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica. 3.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias suscitado
entre la Jurisdicción Ordinaria representada por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO – PUTUMAYO, y la Jurisdicción Indígena representada por AGUSTIN PUJIMUY TANDIOY – TAITA GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA INGA DE SANTIAGO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda declarativa de pertenencia instaurada a través de apoderada judicial, por la señora ROSA ELENA CHASOY DE ARCINIEGAS, contra PERSONAS INDETERMINADAS, a fin de que se declare que la demandante adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, sin violencia, ni engaño, el bien inmueble correspondiente a un solar urbano con mejora de vivienda ubicado en el municipio de Santiago, Putumayo, predio identificado con la matricula inmobiliaria Nº 440-43471 de la O.R.I.O de Mocoa. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c) Que el proceso se halle en trámite. Para esta Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas
de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende se declare la pertenencia de un bien inmueble por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, la cual se encuentra regulada en el artículo 375 del Código General del Proceso que dicta: “Artículo 375. Declaración de Pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: 1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.” En este caso particular no se da la condición sustancial para alegar competencia por el factor territorial ni por el factor objetivo de parte de la Jurisdicción Indígena, toda vez que el bien inmueble objeto de la controversia es de propiedad privada, y no figura como parte integrante del Resguardo, aunado a eso, en el Certificado de Tradición que refleja la situación jurídica del inmueble hasta la fecha, figura como tipo de predio urbano. En consecuencia, no existe afectación alguna de las tradiciones etno-culturales, ni se cumplen los requisitos para la existencia de excepciones de falta de competencia o jurisdicción y pleito pendiente, toda vez que la autoridad indígena no anexa proceso alguno, ni ha aportado piezas procesales que indiquen que se está tramitando otro proceso de pertenencia ante la misma jurisdicción. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda declarativa de
pertenencia instaurada por el la señora ROSA ELENA CHASOY DE ARCINIEGAS, contra PERSONAS INDETERMINADAS, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
DE SANTIAGO – PUTUMAYO.
SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO – PUTUMAYO para que proceda de conformidad con esta providencia y, copia de la misma al TAITA GOBERNADOR DEL CABILDO INGA DE SANTIAGO, señor AGUSTÍN PUJIMUY TANDIOY para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial