CSDJ - F11001010200020170193000ADJUNTA20180413105841-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170193000ADJUNTA20180413105841-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701930 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta mediante apoderado judicial de la señora MARÍA CAROLA HENAO MARÍN contra LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La señora MARÍA CAROLA HENAO MARÍN, el día 7 de julio de 2014, a través de apoderado judicial presentó demanda Ordinaria Laboral, contra COLPENSIONES cuyas pretensiones fueron: “Se DECRETE la NULIDAD del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado por efectos de misiva enviada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por parte de mi Poderdante MARÍA CAROLA HENAO MARÍN, de fecha 26 de julio del año 2011, por medio del cual se relacionan peticiones que tienen que ver con el Reajuste de su Mesada Pensional, así como Incrementos de la misma;
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701930 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Que como CONSECUENCIA de tal RECONOCIMIENTO se CONDENE a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, al REAJUSTE del porcentaje reconocido a mi Poderdante, del 75% al 90% de su IBL, así como a la CANCELACIÓN del RETROACTIVO que se cause por efectos de tal determinación; Adicionalmente a tal DETERMINACIÓN, se CONDENE al INCREMENTO del monto de tal Mesada Pensional, teniendo en cuenta para ello que, NO se tuvo en cuenta en el momento de la liquidación de la misma, TODOS LOS FACTORES SALARIALES, devengados durante los años de su actividad Laboral; Que los valores representativos de las CONDENAS relacionadas en los acápites anteriores, sean DEBIDAMENTE INDEXADAS; Que así mismo se CONDENE, al RECONOCIMIENTO Y PAGO de los Intereses Moratorios causados por el NO pago oportuno e tales Mesadas a Reajustar.
(…)”. Lo anterior, con fundamento en que le asiste derecho a la señora MARÍA CAROLA HENO MARÍN, al reconocimiento y pago de la pensión al haber cumplido con los requisitos, toda vez que acreditaba con 1.299 semanas cotizadas. La pensión fue reconocida por COLPENSIONES a la señora MARÍA CAROLA HENO MARÍN, mediante Resolución No. 1660 de 23 de agosto de 2003, sin tener en cuenta
factores salariales, así como otras semanas cotizadas durante toda su estancia laboral. Por la inconformidad de la señora HENAO MARÍN de la resolución anterior la entidad referenciada expidió la Resolución No. 1540 del 22 de noviembre de 2005 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones modificando el acto Administrativo anterior y señalando un porcentaje del 76% del
I.B.L. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Presentada la demanda ante el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en auto de 11 de julio de 2014, fue admitida la demanda y se ordenó correr traslado a la entidad demandada COLPENSIONES, posteriormente, con auto de 28 de mayo de 2015, resuelve decretar de oficio la nulidad de lo actuado, en razón a la falta de competencia y jurisdicción para continuar con el trámite de la demanda, teniendo en cuenta que la Secretaria de Salud del Departamento de Bolívar certifica que la señora María Carola Henao Marín, su ultimo trabajo fue con la empresa social del estado Hospital Universitario de Cartagena a partir del primero de abril de 1978 hasta el 22 de agosto de 2003, de manera que siendo empleada de una empresa Social del Estado y no considerarse como trabajadora oficial, atendiendo el artículo 26
de la Ley 10 de 1990, por cuanto su trabajo u oficio en ese orden no tipifica la norma en referencia, se considera que al tratarse de una empleada publica la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es competente para continuar ni para decidir el asunto pensional que se debate en este proceso ya que las normas que consagran a la competencia así lo establecen. En consecuencia, ordenó remitir por reparto a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cartagena. 2.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, allegadas las diligencias a este despacho en audiencia inicial de 24 de mayo de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción Contenciosa Administrativa está establecida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones función administrativa; y para el caso se tiene que la relación que vinculo a la demandante con la administración es una relación de trabajo y no una relación legal y reglamentaria, teniendo en cuenta la certificación expedida por la secretaria de Salud del Departamento de Bolívar, la demandante era una trabajadora oficial en el cargo de
Auxiliar de Saneamiento al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, así las cosas la demanda que presenta la señora Henao Marín no es un conflicto que deba conocer esta jurisdicción ya que la relación con la administración no es legal y reglamentaria y además existen dudas sobre el régimen jurídico aplicable a la resolución del conflicto, si bien la demandante presto sus servicios en favor de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena es decir a una entidad pública y fungió como servidora pública, dicha circunstancia por si sola no tiene la virtualidad de conferir el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que los litigios que esta conoce están expresamente señalados por la Legislación. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las
competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por
ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
De acuerdo a la información obrante en el expediente la señora MARÍA CAROLA HENAO MARÍN laboró en una entidad pública – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, como trabajador oficial desempeñando el cargo de Auxiliar de Saneamiento, desde el 01 de abril de 1978 hasta el 22 de agosto de 2003. La calidad de Trabajador Oficial que ostentó la demandante irrumpe con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Si bien la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> es una persona de derecho público, no es razón suficiente para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo al no haber estado vinculada la señora MARÍA CAROLA HENAO MARÍN en calidad de empleada público desatiende la norma transliterada.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria1, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”
(Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 028 del día 30 de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN CASTILLO . ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la competencia se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del escrito de la demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional2, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante. Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es
cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no 1 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 2 Referencia de la cita: Folio 30 C.O. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto) De no existir vínculo alguno entre la señora MARÍA CAROLA HENAO MARÍN y el Estado como empleado público, concluye la Sala que la reliquidación de la pensión, deberá exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato”
En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora MARÍA CAROLA HENAO MARÍN contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO
OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información, y el proceso para su conocimiento al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No.110010102000201701930 00 Aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través del cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por cuanto estimo, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. La accionante María Carola Henao Marín, a través de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin que se decrete la nulidad del acto ficto o presunto, configurado el 26 de julio de 2011 por dicha entidad, que tiene que ver con el reajuste de su mesada pensional y como consecuencia, se reajuste el porcentaje reconocido del 75% al 90%, así como la cancelación del retroactivo. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, observa esta magistrada que al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debió acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Además de que la pensión le fue reconocida por dicha entidad, se ventila un asunto de seguridad social de un empleado público, al haber prestado sus servicios a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena, siendo aplicable lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada debió ser de conocimiento, el presente asunto, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas, como en este caso, representado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de
voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fecha ut supra
VA 14