CSDJ - F11001010200020170193101ADJUNTA20180502153317-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170193101ADJUNTA20180502153317-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Conjuez Ponente: Dr. ANDRÉS GUZMÁN CABALLERO
Radicación No. 110010102000201701931-01 Aprobado según Acta No. 35 de la fecha.
Ref.: Tutela instaurada por MARTIN EMILIO
MUÑOZ JIMÉNEZ contra SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ SALA
DISCIPLINARIA.
ASUNTO Previa aceptación de los impedimentos presentados por los
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO
2
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01
JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 28 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional
de Bogotá1, mediante la cual resolvió DENEGAR EL AMPARO TUTELAR promovido por el abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMENEZ contra las
SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ SALA
DISCIPLINARIA.
I.- ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES: La presente acción de tutela fue presentada por el Abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMENEZ, quien manifestó que el señor MARCELO ANDRES RUGES USECHE, impetró queja disciplinaria en su contra por haberle pagado la suma de diez millones de pesos, con el objeto de adelantar un proceso ejecutivo en contra de la empresa COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES (Telecom), hoy MOVISTAR, dinero en donde según señalo el quejoso, siete millones de pesos correspondían a la adquisición de pólizas judiciales y el restante correspondía a honorarios, pese a que se expidió un documento que acredita que mencionada suma corresponde a su totalidad a honorarios.
1Sala conformada por los Magistrados MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ PONENTE (Ponente) y
MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ.
3
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01
El abogado accionante argumento que el despacho a quien le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo negó el
mandamiento de pago, por lo que el quejoso junto con un abogado retiró la demanda procediendo a amenazarlo con denunciarlo ante el Consejo Superior de la Judicatura si no le devolvía el dinero cancelado. El proceso disciplinario le correspondió a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MENDIOLA, quien fue la encargada de abrir cargos y decretar pruebas testimoniales, que aduce no fueron practicadas y donde a pesar de lo anterior fue sancionado con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la función y sanción de 3 salarios mínimos legales. El abogado accionante promovió recurso de apelación, solicitando además la declaratoria de nulidad por falta de competencia, el recurso de apelación fue concedido y en cuanto a la nulidad no se le dio trámite, enviándose al Consejo Superior de la Judicatura, y correspondiéndole por reparto de nuevo a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MENDIOLA, por lo que el tutelante solicito el respectivo impedimento desconociendo la resolución del mismo. El accionante así mismo solicito se devolviera el expediente a primera instancia a fin de resolver la nulidad, no obstante no fue aceptado al indicarse que el despacho de este consejo había perdido la competencia. Por su parte el A-quem, confirmó la sentencia sancionatoria, aduciendo el tutelante en esta resolutiva continuó sin otorgarse valor probatorio al documento que se encontraba en el expediente en donde se indica 4
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01 que le quejoso pago los diez millones de pesos por concepto de honorarios y además donde resolvió la nulidad negando la misma; el tuteante contra dicha providencia promueve nulidad la que finalmente fue resuelta negativamente con el argumento que el fallo una vez dictado se encontraba ejecutoriado. El tutelante argumentó falta de competencia funcional, ya que habiendo sido aceptada la renuncia de varios Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por parte del Congreso de la Republica, la Sala Disciplinaria procedió a nombrar sus reemplazos, de manera inconstitucional, pues quien debía efectuar los mismos era el Congreso por lo tanto los magistrados carecían de competencia y en consecuencia el fallo de validez, por lo que le aduce le fue cercenando el debido proceso, y el derecho a un juez o tribunal competente, lo que constituye una causal de nulidad absoluta. A demás de vulnerarse su derecho a la segunda instancia al no haber resulto por esta sala la nulidad invocada. Así mismo esbozo la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, al cumplirse los requisitos generales, así como los requisitos específicos, al indicar existió defecto factico y sustancial, pues en su argumentación el Consejo Superior de la Judicatura sala disciplinaria le otorgó valor probatorio a afirmaciones del quejoso y de la compañera permanente que afirmaron mencionado dinero se otorgó para una póliza y por concepto de honorarios y no tuvo en 5
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01 cuenta documento que da fe que los dineros que pagó el quejoso obedecieron exclusivamente a la cancelación del pago de honorarios.
Se solicitó se tutelen los derechos fundaméntales invocados y como consecuencia se dejen sin efectos las providencias proferidas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTÁ el 19 de octubre de 2015 y la proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el 05 de abril de 2017.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue presentada al Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, quienes en auto del 02 de agosto de 2017 declararon la incompetencia para conocer la tutela y remitieron el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El 04 de septiembre de 2017 el Consejo de Estado resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación del abogado tutelante en contra de la providencia del 02 de agosto de 2017, confirmando el auto proferido. El proceso se remitió a esta jurisdicción mediante auto del 18 de septiembre de 2017 y posteriormente el 19 de septiembre de 2017 el Consejo de Estado emitió comunicación solicitando la devolución del asunto con miras a resolver recurso de súplica deprecado por el
6
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01 tutelante en contra del auto que declaró la incompetencia de dicha colegiatura. El 21 de septiembre de 2017, pasaron las diligencias a la Sala Jurisdicional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura, despacho del magistrado sustanciador doctor MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ en donde con auto de esa fecha se dispuso devolver el asunto tutelar al Consejo de Estado para resolver recurso de Súplica. El 13 de octubre de 2017, el Consejo de Estado resolvió recurso de súplica interpuesto por el tutelante contra el auto del 04 de septiembre de 2017, rechazándolo por improcedente, ordenándose la devolución a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura.
3. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA
3.1. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, DECISIÓN DE MEDIDA
PROVISIONAL DEPRECADA Y TRASLADO A LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS.
El 15 de noviembre de 2017 el proceso es recibido en Sala Jurisdicional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura en el despacho del magistrado sustanciador, doctor MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, dictándose auto avocatorio el 16 de noviembre siguiente, oficiando a 7
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01
las autoridades accionadas para ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción. 2 EL 16 de noviembre de 2017 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo superior de la judicatura conformada por los Honorables magistrados MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ y MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ a estudiar la posibilidad de adoptar medida provisional que trata el artículo 7 del decreto 2591 de 1991 dentro de la acción de tutela promovida, resolviendo negar la medida provisional, al considerar que la situación planteada ameritaba un análisis de fondo pues dicho tópico representa la esencia de la controversia planteada. El 17 de noviembre de 2017, se notificó al acciónate y a las autoridades accionadas de la admisión de la acción de tutela y la negación de la medida provisional como partes.
3.2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Fls 151 a152) por intermedio del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, dio respuesta a la presente acción de tutela, el 21 de noviembre de 2017, quien señaló la acción de tutela se debía declarar improcedente, en primera medida porque la nulidad deprecada por el actor fue resuelta en debida forma en el fallo de segunda instancia transcribiendo los argumentos esgrimidos en su integridad en sentencia, e indicando que la simple lectura de lo citado corrobora que se establecieron 2 Folio 141 de la actuación original 8
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01 claramente las razones que llevaron a dicho cuerpo colegiado como Tribunal de cierre a confirmar el fallo, desvirtuándose lo aducido por el actor pues se realizó un estudio de fondo de la nulidad propuesta. Adujo que la decisión objeto, analizo las pruebas obrantes exponiendo los argumentos por los cuales se consideró que el acciónate incurrió en una falta disciplinaria, pues en sentencia del 05 de abril de 2017, se estudió el material probatorio a la luz de la sana critica lo que llevó a la sala a la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia con la sanción de suspensión de 8 meses del ejercicio concurrente con la multa equivalente a tres SMLMV. Así mismo argumento que la tutela resulta improcedente, al tener como requisito la subsidiariedad de la acción, así mismo acoto debía cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela conforme a lo establecido en la sentencia SU 813de 2017, de la Corte Constitucional, aduciendo que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de procedibilidad, ya que la tutela presentada no se desprende un argumento real que pueda establecer la configuración de alguna causal, pues la decisión no es arbitraria contrario sensu es una decisión emitida al amparo del principio de autonomía otorgado a los jueces, fundamentada jurídica y probatoriamente. 9
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01
En cuanto a la presunta falta de competencia señalo que los magistrados JULIA EMMA GARZÓN y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron inicialmente elegidos para un periodo de ocho años, periodo que por mandato constitucional les fue extendido con ocasión de la Reforma Constitucional del acto legislativo No. 02 del 2001, pues en el parágrafo transitorio del artículo 19 se estableció que los actuales magistrados ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo corroborada mencionada resolutiva mediante los autos 278 y 372 de 2015. Argumentó que en relación a los restantes magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN, CAMILO MONTOYA REYES, MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ, ejercen sus funciones como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta cuando se provea en forma definitiva la vacante por parte del Congreso de la Republica, según la resolución No. 12 del 22 de abril de 2016, proferida por la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, nombramientos que no fueron objeto de alguna acción tendiente a su nulidad, gozando así de presunción de legalidad, además el consejo de Estado los avalo mediante el auto del 15 de diciembre de 2015. Finalmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 3 3 Folio 151 y Siguientes de la actuación original
10
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01
Así mismo la magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA mediante escrito del 17 de noviembre de 2017 manifestó la no participación en la sala de decisión que dictó el fallo del a-quo, sin embargo estableció a través del sistema de gestión que la decisión tutelada fue confirmada en segunda instancia por lo que la decisión de primer grado goza de presunción de legalidad no siendo viable argumentar vulneración de derechos. 4 DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL ACCIONANTE Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allega al proceso así como las copias los actos administrativos de elección y posesión de los Honorables Magistrados CAMILO MONTOYA REYES, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, todos los cuales se encuentran en folios 16 a 27 de la actuación original.
4. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Acción de tutela. 4 Folio 150 de la actuación original
11
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01 - Respuesta de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Copias de actas de elección y actos administrativos de Magistrados. - Copias del proceso disciplinario No. 11001110200020120472701. - Escrito de la magistrada ELKA VEDNEGAS AHUMADA mediante escrito del 17 de noviembre de 2017.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante fallo del 28 de noviembre de 2017 el a-quo resolvió DENEGAR EL AMPARO TUTELAR promovido por el abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMENEZ contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional, argumentando en su parte considerativa que en cuanto a la nulidad solicitada en primera instancia, esta se alegó junto con el recurso de apelación promovido, por lo cual la jurisdicción no pudo pronunciarse sobre la misma, pues una vez proferida la sentencia perdió competencia, ahora bien toda vez que el tutelante concomitante a la nulidad apeló, se procedió a remitir las diligencia a segunda instancia con el fin de desatar fallo de segundo grado, el cual resolvió la petición de nulidad, argumentando no se presentó ninguna irregularidad sustancial, pues a pasar que se reclamó la vulneración al derecho de defensa al no haberse recibido testimonios, el tutelante no explico cómo se había vulnerado su 12
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01 derecho, como tampoco adujo la utilidad pertinencia y conducencia de las declaraciones solicitadas que no se practicaron. En lo relacionando por el tutelante en argumentar que no se apreció debidamente la prueba, al no tenerse en cuenta el recibo de diez millones obrante en el proceso, indico que la valoración probatoria está reservada al juez de conocimiento, pue el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación de las pruebas que cumple el juez ordinario dentro del asunto, trayendo a colación lo esgrimido en la sentencia T 1402 de 2012, indicando que el juez constitucional no está facultado para controvertir o hacer valoración de las pruebas siendo lo anterior una intromisión de competencias que vulneran el principio de autonomía y de independencia judicial. En cuanto a la designación de magistrados en provisionalidad argumentada por supuesta falta de competencia, indicó que la misma se ajustó las artículo 77 de la ley Estatutaria de administración de justicia y a los artículos 53 parágrafo 1 y articulo 132 de la ley 270 de 1996, por lo cual no existió impedimento para el pronunciamiento de los Magistrados de la Sala Superior. Así mismo explico el impedimento solicitado por la Magistrada MARIA LOURDES por haber conformado como ponente la sala que emitió fallo de primer grado aduciendo que mediante auto del 21 de septiembre de 2016, se aceptó impedimento todo lo cual se encuentra soportado en el folio 38 del cuaderno de segunda instancia del disciplinario. 13
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01
Por ultimo indicó no se vulnero ningún derecho al accionante pues las actuaciones de primera y segunda instancia se encuentran ajustadas a derecho, fallos promulgadas por los funcionarios competentes lo que hace improcedente el Amparo Constitucional.
6. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA.
Mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 5 de diciembre de 2017, el accionante impugnó la providencia de primera instancia, 5 mediante escrito que consta de un folio (folio190) y en el cual se limitó a establecer que presentaba impugnación contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, indicando sustentaría la impugnación ante el superior jerárquico. Ahora bien teniendo de presente lo establecido en el artículo 31 y 32 del decreto 2591 de 1992, la impugnación del fallo deberá realizarse dentro de los 3 días siguientes, aspecto que se cumplió pues el actor la presentó el 05 de diciembre de 2017, sin embargo el actor no argumento los reparos de la impugnación, aspecto que según la Corte Constitucional no impide la resolutoria de la misma pues mediante el Auto 114 de 2008, siendo el magistrado ponente el doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, esta corporación indico que en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las 5 Folios 190 a 193 ibidem
14 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01 normas señaladas, el término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para la presentación de la impugnación, “sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso primero, 256 numeral séptimo de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Ahora bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 15
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01 sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” [Negrilla fuera de texto]. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en 16
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01 el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela impetrada por el abogado MARTIN EMILIO MUÑOZ JIMENEZ y en caso de proceder la misma, determinar si han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y el derecho a un juez o Tribunal competente, y en consecuencia, determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que, para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la 17
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01 procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, y el análisis respecto de la decisión impugnada.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia6 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7 establecidas por la Corte Constitucional. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. 6
Sentencia T-008 de 1998 T949 de 2003; T635 de 2004
7 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015
18
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01
La Corte Constitucional ha sostenido que: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar directamente e relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, pues no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas es necesario, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales”. La Corte Constitucional “Ha redefinido el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales concepto que reemplazo categóricamente el uso conceptual de la expresión “via de hecho”. Es de esta forma que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es oportuno verificar si los hechos que se alegan en la tutela justifica que se adopten medidas de protección de los derecho fundamentales incoados8. Correspondiéndole al juez, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impide una valoración sustancial o de fondo por parte del censor, Es así que se resaltan los requisitos estimados por la Corte 8 Sentencia Corte Constitucional T-285 de 2010. 19
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01
Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios:
I. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional y que como en cualquier acción de tutela, este acreditado la vulneración de un derecho fundamental requisito sine qua non, de esta acción de tutela que en estos casos, exige una carga especial del actor
II. Que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
III. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origino la vulneración.
IV. Que de tratarse de una irregularidad procesal, se requiere que la misma tenga un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna.
V. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
20 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible
VI. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se
prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, defectos o irregularidades atribuibles a la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad enlistadas de igual forma en la sentencia C590 de 20059, a saber: Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
I. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 9 Desarrollados en la sentencia C-590 de 2005.
21
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01
II. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
III. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
IV. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una
decisión que afecta derechos fundamentales.
V. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
VI. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
VII. Violación directa de la Constitución.
22
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110010102000 2017 01931 01
En consideración a los requisitos señalados, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de las causales genéricas y especificas enlistadas. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea.
3.1. EL CASO EN CONCRETO.
Se procede a hacer un estudio pormenorizad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.