CSDJ - F11001010200020170193800ADJUNTA20171101190712-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170193800ADJUNTA20171101190712-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación. No. 110010102000201701938 00 Aprobada según Acta No. 88 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión de una demanda ordinaria laboral que a través de apoderado
promovió la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL –
MEDELLÍN-, contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –
COMPENSAR.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL – MEDELLÍN-, el 27 de octubre de 2016, formuló
ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D. C., (reparto), Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda ordinaria laboral en contra de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR, con fundamento en
facturas de venta, generadas por concepto de prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a la población afiliada durante los años 2013 a 2014.
2. Repartido el expediente al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., esta autoridad mediante auto del 02 de diciembre de 2016, declara la falta de competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que atribuyó funciones Jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud en los siguientes términos: (fls 511 y 512). Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; No obstante, al estudiar con detenimiento los hechos y pretensiones que allí se invocan advierte el despacho que el litigio promovido consiste en una controversia de carácter contractual entre las partes, correspondiente al pago de facturas por los servicios médicos – hospitalarios – quirúrgicos prestados, junto al reconocimiento y pago de intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. Así las cosas, se ordenará remitir las presentes diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a la facultad anteriormente descrita, pues se tiene conocimiento de que dicha Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad ha venido conociendo casos como el que nos ocupa de manera directa.
3. El día 07 de diciembre de 2016, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de reposición, frente al auto que declaró la falta de competencia, el cual fue resuelto el día 13 de enero de 2017 mediante Auto -026, que resolvió NO REPONER, y en consecuencia, ordenó remitir el presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud.
(fls. 515 y 516).
4. Sometida a reparto la demanda le correspondió conocer de la misma a
la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, despacho que en proveído del 03 de abril de 2017, resolvió declarar su falta de competencia para asumirla, tomando como referencia un fallo de la Corte Constitucional. “(…) Esta asignación de competencia, fue analizada por la Corte Constitucional, la que declaró su exequibilidad mediante las Sentencias C-117 de 2008 y C-119 d 2008, que entre otras cosas, enfatizaron que la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados. En consecuencia, rechazo la demanda y propuso conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efecto dar repuesto a lo planteado en el presente asunto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para
que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
2. Objeto del Conflicto Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria, que a través de apoderado judicial interpuso la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL – MEDELLÍN-, contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR, con ocasión de una controversia de carácter contractual entre las partes, correspondiente al pago de facturas por los servicios médicos – hospitalarios – quirúrgicos prestados junto al reconocimiento y pago de intereses moratorios, indexación y las costas del proceso, cuyo costo asciende a la suma de VEINTE MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS
PESOS ($20’979.572,00)
3. Del caso Concreto.
El 27 de octubre de 2016, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL – MEDELLÍN-, formuló demanda ordinaria laboral en contra de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR, con fundamento en facturas de venta, generadas por concepto de prestación de servicios
médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a la población afiliada durante los años 2013 a 2014. De acuerdo con lo anterior, la demanda incoada tiene como base de ejecución factura de venta, lo cual por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, ni un contrato estatal, como tampoco una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino facturas de venta, aportadas como base del recaudo ejecutivo, entonces, es evidente que tratándose de “títulos ejecutivos” los mismos se encuentran revestidos por los principios de autonomía y literalidad, realidad fáctica y probatoria que permite concluir que las diligencias en este caso deben ser asignadas a la
Jurisdicción Ordinaria. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722-001, en donde se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema
análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer Funciones jurisdiccionales, para conocer 1 Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria 'conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo
la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Lev 1122 de 2007. Adicionado por el artículo 126 de la Lev 1438 de 2011. A la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que
"los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora del régimen de seguridad social en salud" y, (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema", que no pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado". En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl – Medellín traza una controversia de carácter contractual entre las partes, correspondiente al pago de facturas por los servicios médicos – hospitalarios – quirúrgicos prestados Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO junto al reconocimiento y pago de intereses moratorios, indexación y las
costas del proceso. Ahora bien, La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2o numeral 4 de la Ley 712 de 20012 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: "Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:... ... 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14383 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud: 2 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 3 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.
B. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incumdo el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;
c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d. Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
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e. Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atenderlas condiciones particulares del individuo; f. Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g. Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal". (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, se trata de una controversia de carácter contractual entre las partes, correspondiente al pago de facturas por los servicios médicos – hospitalarios – quirúrgicos prestados junto al reconocimiento y pago de intereses moratorios, indexación y las costas del proceso, demanda que si bien fue instaurada ante la Jurisdicción Laboral y remitida a la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superintendencia Nacional de salud, amparado por la cláusula general de competencia de la cual no es desplazado, precisamente por lo consignado en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y parágrafo, que exige para la competencia de ésta última, presentar directamente la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud para la Función Jurisdiccional y de
Conciliación. De conformidad con lo anterior, es que, la consecuencia lógica es que la Jurisdicción Ordinaria representada en el caso concreto por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito y no la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de esta ciudad, la que corresponde asumir el conocimiento y dirimir la Litis. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO TREINTA Y
DOS LABORAL DEL CIRCUITO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE
CONCILIACIÓN, ambos de la ciudad de Bogotá D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en
ese asunto, representada por el primero de los despachos judiciales ya mencionados. Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, de esta ciudad.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Conflicto de Competencia Radicación 110010102000201701938 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial