🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170193900ADJUNTA20180222112242-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170193900ADJUNTA20180222112242-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se concluyó que el funcionario investigado, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que no existen pruebas de la misma, y además la decisión proferida se encuentra amparada por la ley y la autonomía funcional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201701939 00 (14510-33) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGUI JOSÉ REYES NUÑEZ Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, originada en queja presentada por el señor

LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE presentó el 18 de julio de 2017, queja disciplinaria contra el Fiscal, Juez y Magistrado que

tuvieron a su cargo proceso penal en su contra, por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente, afirmando que los funcionarios incurrieron en vías de hecho con las que vulneraron sus derechos fundamentales, pues no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente, por lo que solicita dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en tanto fue condenado injustamente, al no tener en cuenta sus argumentos de defensa. (fls. 1 a 9 c.o.). 2.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, ordenó que por la Secretaría Judicial se remita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cesar, copia del escrito de queja y sus anexos, a fin de que se investigue lo relacionado con el Fiscal y el Juez denunciados y algunas pruebas. (fls. 13 a 15 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la indagación preliminar al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente del referido auto el 31 de octubre de 2017 (fls. 20 y 21 c.o.). 4.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, informó que el proceso penal contra el señor LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE, fue adelantado por los doctores DIEGO

ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ (ponente), LUIGUI JOSÉ REYES

NUÑEZ Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, integrantes de la Sala Penal, y remitió copia de la decisión proferida en segunda instancia (fls. 22 a 49 y 109 a 136 c.o.). 5.- El Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, remitió copia de la actuación de segunda instancia, adelantada en el proceso penal contra el señor LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE (fls. 50 a 77 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGUI JOSÉ REYES NUÑEZ Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, sobre la iniciación de las presentes diligencias preliminares (fls. 80 a 82 c.o.). 7.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias del acta contentiva de sesión de Sala Plena en lo correspondiente al nombramiento y la posesión de los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGUI JOSÉ REYES NUÑEZ Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y apartes de su hoja de vida (fls. 83 a 90 c.o.). 8.- Los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGUI JOSÉ REYES NUÑEZ Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, presentaron escrito solicitando el archivo de las presentes diligencias, afirmando

que en efecto conocieron del proceso penal contra el LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE, radicado bajo el número 200116000000 201300101, en el cual fue condenado en primera instancia por los delitos de Peculado por Aplicación Oficial Diferente, y una vez analizado el recurso presentado, con fecha 17 de julio de 2017, confirmaron la decisión de primera instancia, por considerar que contrario a lo señalado por el recurrente, no existía mérito para declarar la nulidad de la actuación y además, se encontraba demostrado más allá de toda duda que el señor Fernández Maestre como cabeza de la Alcaldía Municipal de Valledupar fue quien dispuso la transferencia de recursos del Fondo Cuenta para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana para el pago de la nómina de la entidad, como se comprobó mediante el análisis y valoraron de las declaraciones vertidas en juicio por el señor Jorge Pérez Mestre, testigo común de la defensa y la Fiscalía, quien para la fecha de los hechos fungía como tesorero de la Alcaldía Municipal de Valledupar, persona que señaló directamente al procesado como responsable de la conducta por la cual fue convocado a juicio, y el dicho de los testigos de la defensa Robert Romero Ramírez, Víctor Martínez Gutiérrez, Humberto Manuel Benavides y Dairlin Carmen Guerra Martínez, concluyendo que los mismos no tenían la fuerza suasoria para desdecir de la incriminación directa que hiciere la Fiscalía con base en los elementos de prueba que aportó al juicio. Agregaron que en la mencionada sentencia, la causal de recusación propuesta no tenía cabida, por no estar demostrado el interés directo

que le asistía al funcionario judicial por tratarse su hermano de un integrante de la administración municipal dirigida por el señor Luis Fabián Fernández Maestre, y porque no se conocía de investigaciones en su contra, ni enemistad entre ellos, y por el contrario, este era un testigo que presentaría en su favor en juicio. Aunado a lo anterior, la solicitud reseñada fue presentada de manera extemporánea, pues a pesar de que los argumentos presentados eran conocidos por la defensa del procesado desde los inicios de la investigación, fue solo cuando el expediente se encontraba en el Tribunal en segunda instancia, cuando se presentó la referida recusación y como derivación de la misma una posible causal de nulidad. Finalmente, indicaron que el defensor del procesado presentó recurso extraordinario de casación, y una vez se surtió el trámite correspondiente, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dicha entidad decida lo pertinente. (fls. 91 a 107 c.o.) 9.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar, remitió certificación laboral y de salarios devengados por los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGUI JOSÉ REYES NUÑEZ Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para los años 2015 y 2016 (fls. 137 a 140 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, estableció esta Corporación que los doctores

DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGUI JOSÉ REYES NUÑEZ

Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, fungían para la época de los hechos como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pues se anexaron copias del acta de nombramiento, de posesión, y certificación de los salarios devengados (fls. 83 a 90 y 137 a 140 c.o.). Además se allegó copia de actuación adelantada en segunda instancia por los funcionarios en tal calidad al interior del proceso penal contra el LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE, radicado bajo el número 200116000000 201300101 (fls. 22 a 49, 50 a 77, 91 a 107 y 109 a 136 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE presentó el 18 de julio de 2017, que disciplinaria contra el fiscal, Juez y Magistrado que

tuvieron a su cargo proceso penal en su contra, por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente, afirmando que los funcionarios incurrieron en vías de hecho con las que vulneraron sus derechos fundamentales, pues no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al expediente, por lo que solicita dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en tanto fue condenado injustamente, al no tener en cuenta sus argumentos de defensa. (fls. 1 a 9 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en efecto,

los doctores DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ, LUIGUI JOSÉ

REYES NUÑEZ Y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, tuvieron a su cargo en segunda instancia el proceso penal contra el LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE, por la conducta punible de Peculado por Aplicación Oficial Diferente, radicado bajo el número 200116000000 201300101, en el cual mediante proveído del 17 de julio de 2017, se profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se declaró improcedente la Recusación propuesta por el procesado, desestimar la causal de nulidad presentada con fundamento en la mencionada recusación y confirmar en su integridad la sentencia condenatoria, proferida el 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Valledupar. Para lo anterior, la Sala de Instancia inicialmente se pronunció sobre la solicitud presentada directamente por el procesado, precisando que si bien fue entregada por fuera del término propuesto para interponer el

recurso de apelación, como quiera que hacía relación a la posible configuración de una causal de nulidad, ameritaba un pronunciamiento previo, indicando que la recusación propuesta es improcedente, por cuanto al momento en que fue presentada, el funcionario cuyo alejamiento procesal se persigue, ya había abandonado el conocimiento de la actuación, pues ya se había pronunciado de fondo sobre la controversia judicial que llegó a su consideración, es decir, ya había proferido sentencia condenatoria en contra del señor Fernández Maestre, como Alcalde municipal de la ciudad de Valledupar, pese a que la circunstancia en que fundamenta la solicitud, el lazo de familiaridad que ata al juez que adelantó el juicio, con quien actuó como Secretario de Gobierno durante su mandato como alcalde, doctor Robert Romero Ramírez, sobre quien afirma tiene interés dentro de la presente causa, eran conocidas por él desde las fases iniciales del proceso, pero solo después de la emisión de la sentencia, y cuando ya había vencido la oportunidad para presentar el recurso de apelación, propuso la recusación del juez que estuvo a cargo de la actuación, “pretermitiendo sin ninguna justificación conocida la oportunidad de presentar su solicitud directamente y/o por conducto de su defensor dentro de los espacios establecidos por el ordenamiento jurídico para el efecto, que sin duda alguno lo es la audiencia de formulación de acusación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 de la ley 906 de 2.004”. Agregando además la Sala, que le sorprende que mientras se pretende la recusación del juez de conocimiento por causa de ser su hermano

una persona presuntamente con interés en la actuación, sea este mismo como se analizará más adelante, uno de los principales testigos con que la defensa fundamenta la ausencia de responsabilidad del procesado “disyuntiva que permite inferir que la presente solicitud se produce apenas como una alternativa in extremis para evitar los efectos de la decisión proferida por el juez de conocimiento, pero sin un sustento valido para ser tenido en cuenta”. Concluyendo la Sala que no había ningún asidero en la recusación y la consecuente solicitud de nulidad de lo actuado propuesta por el señor Luis Fabián Fernández Maestre, por lo cual las desestimó y procedió al estudio del recurso de apelación propuesto en término por el defensor

del LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE.

Al respecto indicó la Sala de Decisión Penal que el problema jurídico propuesto por el defensor, se circunscribía a determinar si las pruebas de cargos resultaban suficientes para erigir una sentencia condenatoria en contra del señor Fernández Maestre, o por el contrario se le debe absolver atendiendo a que el compromiso en los hechos propuestos recae sobre otra persona, indicando que no estaba en discusión la existencia de la conducta endilgada al procesado, pues era un hecho reconocido por la defensa la indebida utilización que se hizo de los recursos recaudados en el Fondo Cuenta para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana, con los cuales se hizo el pago de la nómina de los empleados de la administración municipal, así como que dicha cuenta tiene una finalidad específica para uno de los componentes de la inversión social, como es la seguridad ciudadana, y respecto de establecer la responsabilidad que en ese hecho le asiste al entonces

alcalde municipal de Valledupar, Luis Fabián Fernández Maestre, consideró que la prueba principal era el testimonio del señor Jorge Pérez Mestre - quien fungió como tesorero municipal durante la gestión como alcalde de Valledupar del señor Fernández Maestre, y compareció como testigo común de la defensa y de la Fiscalía, afirmando que: - “El señor Luis Fabián Fernández Maestre en todo momento fue el ordenador del gasto de las cuentas que se manejaban en el municipio, incluyendo la del Fondo Cuenta para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana.  Los gastos se producían cuando el alcalde municipal los definía, las oficinas de presupuesto y contabilidad avalaban las cuentas y finalmente pasaban a la oficina de tesorería para hacerlas efectivas.  Para hacer el pago de la nómina de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, con los recursos del citado Fondo Cuenta, el alcalde municipal emitió una orden verbal para tal efecto, señalando que en amparo en la ley, intentaba hacer un empréstito temporal y devolver los recursos inmediatamente se contara con ellos.  Nunca fue ordenador del gasto pues dicha función estaba definida por ley únicamente en cabeza del alcalde municipal y siempre que se hacía una erogación del gasto se requería de su aval, el cual expresaba de forma oral cuando lo estimaba conveniente.  Hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que estuvo vinculado a la administración municipal recibía las órdenes de giro de forma oral.  El Comité de orden Público define el uso y la prioridad de los

recursos consignados en el Fondo Cuenta pero no era un ordenador del gasto, pues esta función estaba asignada al alcalde municipal.  El tesorero municipal no era autónomo para girar por su cuenta valores superiores a $10'000.000.” Pruebas a partir de las cuales el a-quo consideró que el ex alcalde municipal de esta ciudad, consiente de la ilicitud que dicha acción acarreaba, ordenó el pago de las nóminas que para ese momento adeudaba el municipio, valiéndose para ello de recursos asignados a la cuenta especial de la que se ha hecho referencia, tiene una específica destinación, la seguridad ciudadana, afirmación contra la cual el recurrente, manifiesta que las pruebas aportadas por la defensa son claras y suficientes para establecer que su defendido no era el ordenador del gasto del Fondo Cuenta para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana, sino un mero administrador, además de que contrario a lo dicho por el testigo, este acostumbraba a emitir ordenes escritas y no verbales como las que dice haber seguido el señor Jorge Pérez Maestre, afirmando que este mintió por su interés de exculparse, pues realizó la conducta por cuenta propia, sin atender directivas del señor alcalde de la época. Procediendo a indicar las razones por las que considero que el alcalde municipal si era el ordenador del gasto con respecto al Fondo Cuenta para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 2170 de 2004, pues como lo señaló el señor Pérez Mestre en su declaración, el Comité de Orden Público

disponía la distribución de los recursos en los diferentes proyectos puestos a su consideración, pero la consumación del gasto se realizaba bajo las directrices del alcalde municipal, y en ese orden de ideas, era este quien dentro del esquema de la administración municipal ordenaba el gasto de ese y de todos los recursos con que contaba el municipio, y si bien obviamente la labor de estructurar las cuentas, el trámite de elaboración de las nóminas y su posterior pago no dependían directamente del alcalde municipal, sino estaban disgregadas en varias dependencias de la entidad, todo el andamiaje de la administración se encontraba dispuesto a seguir las directrices del burgo maestre, quien tiene la función constitucional y legal de determinar conforme a los requerimientos que surjan dentro de su actividad y su propio plan de gobierno, el gasto de los recursos económicos con que se cuente en las arcas del municipio, tal y como el mismo procesado lo declaró en audiencia1. Además preciso que a partir de los testimonios aportados por la Fiscalía y por la defensa, “se logró establecer que el trámite administrativo para materializar la disposición de un recurso, como en el caso que aquí se viene tratando, correspondiente al pago de la nómina de los empleados adscritos a la administración municipal, es un proceso complejo que no se encuentra dispuesto en manos de un solo funcionario o dependencia, pero que tiene como punto de partida en todos los casos, la orden del señor alcalde municipal, por ser este el responsable en general del manejo de los ingresos del municipio”. 1 Minuto 40' y s.s. del audio No.4 del C.D. de la sesión de audiencia del 22 de marzo de 2017. Procediendo a analizar cada una de las pruebas que fueron aportadas,

a fin de establecer la forma en que generalmente se manejaba la administración municipal, y lo que ocurrió con respecto al manejo de los ingresos del Fondo Cuenta, para lo que ninguna alusión directa hicieron al caso particular que se viene comentando, afirmando que no era posible lo ocurrido por no haberse dispuesto el gasto en el Comité de Orden Público, circunstancia que resulta inocua cuando lo que se observa es que la provisión de los recursos no solo se dispuso, sino que se materializó en el pago de la nómina, en la forma que se viene comentando, es decir sin la intervención del mencionado Comité, lo cual aunado a que la defensa no presentó argumentos de los cuales pudiera inferirse una contradicción o falsedad en el dicho del señor Jorge Pérez Mestre, más allá de que la forma en que este indicó que fueron dispuestos los recursos propuestos no es la reglada dentro de la administración municipal, por lo que la Sala le otorgó credibilidad a este declarante al considerar que lo señalado por él, conforme al resultado obtenido, corresponde a lo realmente ocurrido, para lo cual se puso en en marcha todo el andamiaje de la alcaldía, evento que solo resulta posible con el aval de quien tenía a cargo la labor de disponer de los recursos y ordenar su pago, el entonces alcalde municipal de Valledupar Luis Fabián Fernández Maestre. Sin que pudiera considerarse que el señor Jorge Pérez Maestre tenía intención de incriminar prejuiciosamente al señor Fernández Maestre en los hechos que le fueron endilgados, ni tampoco trasladar en él la carga de su responsabilidad, pues el testigo fue en describir cuales fueron las actuaciones que adelantó dentro de las situaciones que se

investigan, indicó cuales acciones correspondían al alcalde municipal y a otros funcionarios adscritos a la secretaría de hacienda en torno igualmente a las competencias legalmente discernidas, de manera tan precisa que no solo posibilitó la sentencia condenatoria del procesado, sino que además originó una compulsa de copias en contra de quien en condición de tesorero municipal, observó el despacho de conocimiento, tuvo injerencia en la conducta delictiva que se viene analizando en esta causa, lo que demuestra que la declaración propuesta antes que parcializada resulta fundamental para esclarecer la verdad de lo ocurrido. Decisión contra la cual el inconforme presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no se observa la incursión de los funcionarios investigados en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la apelación, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, en materia penal. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA

RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad

disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, o como en este caso, frente a la confirmación por parte de la Sala de segunda instancia de la sentencia que condenó al señor LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE, definitivamente no es procedente, 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de

penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente

reservado a la autonomía de sus operadores y,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...