CSDJ - F11001010200020170194100ADJUNTA20190628080958-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170194100ADJUNTA20190628080958-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Junio 27 de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.42 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701941 00
Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por el señor Jorge Enrique Salinas Reinoso, contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS La presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por el señor Jorge Enrique Salinas Reinoso, en fecha 15 de septiembre de 2017, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes habrían vulnerado sus derechos. En el escrito de queja solicita el “desarchivo y reapertura sobre la queja disciplinaria contra Fiscal 14 Vida 1 (…) radicado 20070090”, contra quien elevó acusaciones por presuntas irregularidades cometidas por dicho funcionario de Fiscalía, al interior de la denuncia penal en cita, donde al parecer se investigó hechos relacionados 1
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201701941 -00
Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ con la muerte del señor Oscar Enrique Salinas, padre del actor.
Adujo además sentirse afectado por las decisiones adoptadas al interior de los procesos disciplinarios adelantados contra los “Fiscales 14 Luz Gloria Barbosa Ríos, Fiscal 89 Efraín Moreno Albarán, Fiscal 93 Cecilia Renza Ocampo Muñoz, radicado 200701414, Fiscal 77 seccional Cecilia Renza Ocampo Muñoz, radicado 200701202 y radicado 20080229 Fiscal 77 y 30, donde también en la queja disciplinaria Juez 18 Civil Jorge Argemiro Bolaños Mendoza, radicado 201000754 denunciado por falsedad material en documento público, Fiscal 6 Delegado Superior ante el Tribunal, archivados (…)”. (Transcripción literal de la queja)1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 1 Con la queja, fueron aportadas como pruebas, distintas copias al parecer correspondientes a la queja disciplinaria instaurada por el señor Jorge Salinas Reinoso, contra el Fiscal 14 Seccional de Santiago
de Cali, radicado 200700090. A su vez, memoriales relacionados con la queja radicada 200701414 contra el Fiscal 93, la de radicado 200701202 contra Fiscal 77 y 20070229 contra Fiscales 77 y 30 de la misma ciudad. Por otra parte, anexó copia de la providencia 13 de octubre de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se desató recurso de apelación contra la decisión de archivo 30 de junio de 2009 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, radicado 200900090. Copia de la providencia 15 de junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se desató recurso de apelación contra la decisión de archivo 11 de febrero de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca. Copia derecho de petición radicado ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, en fecha 25 de agosto de 2015, mediante el cual solicitó desarchivo y reapertura de denuncias penales, y con el mismo propósito, copia de derecho de petición dirigido a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, sin fecha visible. 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a
la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer
de acciones de tutela.
2.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, señala: 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente
temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrilla fuera de texto). Del caso concreto. Se recuerda la presente tuvo su génesis, en la querella instaurada por el señor Jorge Enrique Salinas Reinoso, solicitando se investigaran las presuntas faltas cometidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión al trámite de distintos procesos disciplinarios, los cuales culminaron en su totalidad con decisión de archivo definitivo. En el escrito de queja solicita el “desarchivo y reapertura sobre la queja disciplinaria contra Fiscal 14 Vida 1 (…) radicado 20070090”, contra quien elevó acusaciones por presuntas irregularidades cometidas por dicho funcionario de Fiscalía, al interior de la denuncia penal en cita, donde al parecer se investigó hechos relacionados con la muerte del señor Oscar Enrique Salinas, padre del actor. Adujo además sentirse afectado por las decisiones adoptadas al interior de los 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ procesos disciplinarios adelantados contra los “Fiscales 14 Luz Gloria Barbosa Ríos, Fiscal 89 Efraín Moreno Albarán, Fiscal 93 Cecilia Renza Ocampo Muñoz,
radicado 200701414, Fiscal 77 seccional Cecilia Renza Ocampo Muñoz, radicado 200701202 y radicado 20080229 Fiscal 77 y 30, donde también en la queja disciplinaria Juez 18 Civil Jorge Argemiro Bolaños Mendoza, radicado 201000754 denunciado por falsedad material en documento público, Fiscal 6 Delegado Superior ante el Tribunal, archivados (…)”. Sin mayores elucubraciones, considera la Sala se encuentra ante una denuncia cuya vocación de prosperidad es nula, habida cuenta el querellante se limitó únicamente a manifestar su desacuerdo con las decisiones de archivo definitivo, adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al interior de los procesos disciplinario enunciados en la queja, a saber: 20070090, 200701414, 200701202, 20080229, y 201000754, elevando frente al primero de ellos una solicitud de desarchivo. Inmediatamente se dirá al quejoso, que esta Jurisdicción carece de facultades para controvertir las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados, en virtud del principio de autonomía funcional que blinda dichos trámites al surtimiento de dos instancias ordinarias, con la garantía para los intervinientes que sus asuntos sean debatidos a la luz de las normas sustanciales y procesales que rijan cada asunto, y donde si bien pueden estar en desacuerdo con las decisiones proferidas, siempre podrán oportunamente acudir ante un segundo funcionario para verificar la legalidad de la actuación, no así en esta instancia disciplinaria con ocasión a sus providencias. Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una
línea jurisprudencial en el siguiente sentido: 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.
Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los
funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las
autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”2 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. En ese orden, nos encontramos frente a hechos disciplinariamente irrelevantes, por
cuanto se itera, no es factible en esta instancia cuestionar la decisión de los funcionarios judiciales denunciados, salvo que estas se adviertan manifiestamente contrarias a derecho, lo que no es de resorte en el presente caso, como quiera el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 faculta a los funcionarios disciplinarios para adoptar la decisión de terminación en los procesos a cargo, cuando aparezca plenamente 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658
00 / 2632 F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, al siguiente tenor: Artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada,
así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Quiere decir que no se advierte caprichosa las decisiones de los funcionarios denunciados, cuando dispusieron archivar las investigaciones promovidas por el quejoso, pues la misma norma disciplinaria los faculta para ello. Adicionalmente, de considerarlas injustas, arbitrarias o ilegales, como querellante tuvo la posibilidad de interponer recurso de apelación contra ellas, con miras de obtener un pronunciamiento de esta Corporación, para determinar si las providencias de instancia se ajustaron a derecho, tal como lo hizo con las que respondieron a los radicados No. 200700090 y 201000754, desatadas en alzada mediante decisiones 13 de octubre de 20093, y 15 de junio de 20114, donde se confirmó los decisorio de archivo 30 de junio de 2009, y 11 de febrero de 2011 respectivamente, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 3 Copia de la providencia 760011102000200700090 02, de fecha 13 de octubre de 2009, aportada por el quejoso y visible folios 15 a 21 del cuaderno original. Ponencia de la doctora María Mercedes López Mora. 4 Copia de la providencia 760011102000201000754 01 / 2009F, de fecha 15 de junio de 2001, aportada por el quejoso y visible folios 22 a 30 del cuaderno original. Ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco. 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Y es que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, los quejosos pese no tener la condición de intervinientes en el proceso disciplinario, cuentan con la facultad de recurrir en apelación las providencias que ponen fin a la actuación, como las censuradas por el querellante, invocándolo en un plazo que no supere el vencimiento del tercer día siguiente a la última notificación, tal como lo dispone el artículo 111 de la norma ibídem, por lo cual hoy no puede pretender a través de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revivir términos que eventualmente haya dejado fenecer.
Desde esta arista, tampoco es dable acceder a la pretensión elevada por el actor disciplinario, consistente en ordenar el desarchivo y reapertura del proceso disciplinario que en su oportunidad cursó contra la Fiscal 14 Seccional de Santiago de Cali, doctora Luz Gloria Barbosa Ríos, radicado bajo el No. 200700090, habida cuenta culminó con decisión confirmatoria de archivo adiada 13 de octubre de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en esta Jurisdicción, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y por ende hoy es inmutable. Por consiguiente, al estarse frente a hechos disciplinariamente irrelevantes, por cuanto se reitera, los funcionarios denunciados actuaron conforme a derecho al
momento de adoptar las decisiones de archivo al interior de los procesos disciplinarios radicados 20070090, 200701414, 200701202, 20080229, y 201000754, promovidos en su totalidad por el quejoso, es menester para la Sala inhibirse de adelantar investigación, y ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 12
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Bogotá D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: CAMILO MONOYA REYES.
Radicación: 110010102000201701941 00
Acta Nº 42 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la
providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada el 15 de septiembre de 2017, por el señor Jorge Salina Reinoso, contra los Magistrados de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, por las determinaciones adoptadas dentro de las actuaciones radicadas bajo los números 20070090, 200701414, 200701202, 20080229 y 201000754.. La Sala mayoritaria al pronunciarse en relación con la denuncia disciplinaria resolvió: “PRIMERO: INHIBIRSE DE ADELANTAR actuación alguna contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”.
Para adoptar la anterior determinación la Sala Mayoritaria, sostuvo que estábamos: “---frente a hechos disciplinariamente irrelevantes, por cuanto se itera, no es factible en esta instancia cuestionar la decisiones de los funcionarios judiciales de denunciados, salvo que estas se adviertan manifiestamente contrarias a derecho…”. Más adelante se
consignó en el citado pronunciamiento: “Quiere decir que no se advierte caprichosa las decisiones adoptadas de los funcionarios denunciados, cuando dispusieron archivar las investigaciones promovidas por el quejoso, pues la misma norma disciplinaria lo faculta para ello. No obstante lo anterior, se echa de menos, en la ponencia aprobada, un análisis de los argumentos que llevaron a los denunciados a adoptar la determinación de archivo dentro de los radicados bajo los números 20070090, 200701414, 200701202, 20080229 y 201000754 , que permitan establecer con certeza, que dicha determinación no trasgredió los límites de la autonomía funcional y que la misma se ubica dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación que le es propio al operador judicial y que permitiría de manera contundente terminar el procedimiento a favor de los magistrados denunciados Para esta Magistrada resulta claro que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, que los magistrados y jueces de la República son independientes en el ejercicio de su función de administrar justicia en virtud del principio de autonomía funcional que rige sus actuaciones, 5 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias 14
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ sin embargo esta autonomía, no es del todo absoluta, pues criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad entre otros, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados, congruentes, alejados de la arbitrariedad y el evidenciar dichos criterios solo se logra mediante un análisis del pronunciamiento cuestionado que permitan descartar, en modo de certeza, vicios tales como la inaplicación de normas constitucionales, el apartamiento del precedente sin justificación o el desconocimienjto del trámite procesal entre otros, que tornaría las decisiones susceptibles de ser censuradas por el juez disciplinario., circunstancia que no se constató en el caso bajo estudio De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra. Crjd. 15