CSDJ - F11001010200020170194700ADJUNTA20171107090244-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170194700ADJUNTA20171107090244-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación Nº 110010102000201701947 00 Aprobado según Acta de Sala Nº 93 de la misma fecha ASUNTO Se ocupa esta Corporación en decidir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral promovida a través de apoderado judicial por la señora LIGIA DUQUE RUÍZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda nulidad y restablecimiento del derecho – laboral promovida a través de apoderado judicial por la señora LIGIA DUQUE RUÍZ Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., a fin de que se declare principalmente lo siguiente: “Que se declare la ineficacia del traslado en pensiones, del Instituto de
Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, hacia el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.”; y como subsidiaria la nulidad de dicho traslado, entre otras1.
2. La demanda le correspondió al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto adiado el 5 de febrero de 2016, la remitió por competencia por factor cuantía al Tribunal Administrativo de Antioquía.
Donde habiendo correspondido por reparto al despacho de la HM Martha Cecilia Madrid Roldan de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, se admitió a trámite la misma mediante proveído del 30 de marzo de 2016, el 9 de febrero de 2017 declara la nulidad de la mencionada decisión para en su lugar inadmitir la demanda y ordenar a la parte actora subsanar dentro del término concedido, para finalmente con decisión del 3 de marzo de 2017, decide declarar su falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín2; tras considerar que: “…las controversias que giran sobre actos jurídicos referentes al Sistema de Seguridad Social integral que surjan entre los afiliados y 1 Fl. 3. 2 Fl. 208. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las entidades administradoras es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, … …la jurisdicción competente para declarar la ineficacia del traslado en
pensiones del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, hacia el fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., y la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida de la señora LIGIA DUQUE RUÍZ del Instituto de los Seguros Sociales y que hoy maneja la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, hacia el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., es la ordinaria. ” .
3. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 18 de mayo de 2017, propuso conflicto negativo de competencia, sosteniendo que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral 4, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos de seguridad social de los empleados públicos, siempre que el régimen este administrado por una entidad de derecho público y que así lo ha conceptuado el Consejo de Estado, trayendo a colación jurisprudencia al respecto.
Para el Juez representante de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, “pasando al caso concreto, se concluye que los competentes para conocer del presente asunto es la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la demandante, según de lo que se extracta de la prueba documental allegada con la demanda, (folios 15 a 22), laboró en calidad de empleada pública al servicio de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CARISMA; con quien cuenta con Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vinculación desde el año 1992 e interponiendo esta acción en contra de
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien es una entidad de carácter público”. Corolario de lo anterior, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o
entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
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efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar, sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en
sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.
Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la
administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. EL CASO A DECIDIR Determinar la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la señora LIGIA DUQUE RUÍZ contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al pretender su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen pensional con prima media. Toda vez que esta Corporación ya se pronunció en asunto similar, en aplicación al precedente horizonta l 5 y para salvaguarda de la seguridad 5“respecto del precedente horizontal, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídica, se procederá a recordar el fundamento jurídico expuesto para considerar que la jurisdicción competente para conocer de demandas como la instaurada por la señora LIGIA DUQUE RUÍZ es la ordinaria -mutatis mutandis-: “Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto y coherencia con sus propias decisiones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco razones: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial
no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, “el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos” (Sentencia T-589 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para
que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad privada como lo es PORVENIR S.A. y además es quien administra el régimen al que actualmente pertenece la señora GLORIA
ELENA URREGO DAVILA.
Ahora bien, a su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 Magistrado Ponente Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALBERTO ROJAS RÍOS, referente a la determinación de la jurisdicción
competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa
materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las
competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
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por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es así que queda claro para la Sala, según lo manifestado por la Corte Constitucional, tratándose del régimen pensional de empleados públicos, la competencia bien puede radicar en el Juez Administrativo u Ordinario, pero en todo caso se deben atender las circunstancias descritas en la demanda y los postulados contenidos en la Ley 1437 de 2011 Art. 104 numeral 4 y Ley 712 de 2001 Art. 2 numeral 4, por ende en el asunto de marras no se cumple con los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la actora en la actualidad está afiliada a COLFONDOS, entidad administradora de pensiones de carácter privado. Ahora bien, cerrando más el estudio del caso sobre el traslado de la afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida, esta Corporación trae a colación la Sentencia de Unificación 062 del 3 de febrero de 2010 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, en la cual ordenó trasladar al régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por el señor Javier de Jesús Taborda Quintero, quien ostentó diferentes cargos en entidades públicas siendo el último Jefe de División Administrativa en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, donde se
analizó la posibilidad de que un Juez Ordinario conociera de este asunto, aclarando: Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En segundo lugar, declarar la improcedencia de la tutela en el presente caso en virtud del principio de subsidiariedad e indicar al peticionario que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su traslado de régimen conllevaría numerosas complicaciones, de distinto orden, a causa de la presumible demora del proceso laboral originada, precisamente, por las distintas alternativas hermenéuticas que se han ocasionado a partir de las dos sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación respecto del tema bajo estudio. (…) Finalmente, el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz en el presente asunto debido a que, probablemente, en el momento en el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de traslado, la negará a causa de que el régimen de transición ya no estará vigente teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se reformó el artículo 48 de la Constitución, se prescribió que éste expirará el 31 de julio de 2010.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En suma, la Corte Constitucional en aplicación de las normas que regulan el tema señalado para éste caso similar al estudiado hoy por la Sala, asigna el conocimiento al Juez Ordinario, se itera, frente a la solicitud de traslado de un empleado público que quiere retornar a su administradora de pensiones
de carácter público con el régimen de prima media y prestación definida, de no ser por que observa la necesidad de resolver como Juez de Tutela. Consideraciones con las cuales se refuerza la competencia del Juez Ordinario, para resolver asuntos de traslados pensionales, siempre y cuando sea del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida. Conflicto de jurisdicciones Radicación 110010102000201701947 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflito, pues observa esta Sala que tratándose del traslado de aportes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, independientemente de que el actor ostente o no la calidad de empleado pública, lo trascendental para dirimir el asunto es que se encuentra afiliada a un fondo privado de pensiones y concretamente el asunto versa sobre una controversia relativa al Sistema de
Seguridad de Social Integral. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto, se asignará la competencia para conocer del asunto examinado, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, tal y como se explicó en las consideraciones.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANA
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