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CSDJ - F1100101020002017019490020171026114618-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017019490020171026114618-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201701949 00 Aprobado según Acta No.86, de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud., dentro de la demanda ordinaria de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., EPS Sanitas, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. HECHOS La apoderada de Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., interpuso demanda ordinaria contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, ante los jueces Laborales de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la demandante, y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS y, en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y beneficiarios, cuyo valor República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701949 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS fue asumido integralmente con recursos propios, los cuales inicialmente fueron reclamados por E.P.S. Sanitas, por el procedimiento administrativo especial de recobro y fueron denegados de forma injustificada por la accionada mediante las glosas invocadas. Así mismo se pretende el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo y judicial inherente a la gestión y al manejo de dichas prestaciones.

Solicita como pretensiones, declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por los perjuicios causados a la demandante por daño emergente, con ocasión al daño antijurídico derivado del rechazo infundado de ciento veintiún (121) recobros resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios NO incluidos el Plan Obligatorio de Salud, POS, que ascienden a la suma de dieciocho millones quinientos setenta y tres mil novecientos nueve pesos ($18.573.909) los cuales discrimina. Además, la indemnización por el daño emergente, en la suma de dieciocho millones quinientos setenta y tres mil novecientos nueve pesos ($18.573.909), correspondientes a ciento veintiún (121) recobros descritos. Por concepto de perjuicios y gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las mencionadas prestaciones excluidas del POS, equivalente al diez por ciento (10%), demanda la suma de un millón ochocientos cincuenta y siete

mil trescientos noventa pesos ($1.857.390) Por indemnización del daño emergente, la suma de millón ochocientos cincuenta y siete mil trescientos noventa pesos ($1.857.390) y por lucro cesante, pide el 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS pago de intereses moratorios sobre el monto de que trata la pretensión primera y segunda, y la condena al pago de costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria a los intereses moratorios, la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC). ACTUACIÓN PROCESAL El 03 de octubre de 2016, la empresa EPS SANITAS, presentó la demanda contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, correspondiendo al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 12 de diciembre de 2016, ordenó remitir por competencia para conocer del presente asunto, a la Superintendencia Nacional de Salud1, CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Este Juzgado consideró que la competencia era de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de que la pretensión principal que se persigue es el reconocimiento y pago del valor facturado con ocasión a la prestación de servicios que no se

encuentran en el POS, y una vez verificadas las documentadas apostadas al plenario, se observa las glosas correspondientes. Pues bien, la Superintendencia Nacional de Salud, establecida en la Ley 1438 de 2012, en el literal f del artículo 126, el cual adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que los Conflictos 1 F 667, anexo. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán de su competencia.

En escrito de reposición contra la anterior decisión, la empresa EPS SANITAS, mediante su representante judicial, argumentó que no compartía la decisión, pues el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social la competente para conocer del presente litigio. El Despacho mencionado no repuso el recurso, ratificando los argumentos de la providencia recurrida. Por otro lado, expone la sentencia C-117/08, en la cual la

H. Corte Constitucional declaró exequible el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que ningún funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se

hubiera pronunciado con anterioridad, en razón de sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control.

CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA

FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD En auto de 13 de marzo de 2017, se consideró que, el asunto al que se hace referencia, es un conflicto que se deriva de situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud. La competencia otorgada a la entidad, es de carácter concurrente y no privativa, es decir el conocimiento compete tanto al Juez Laboral como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención, por lo tanto cuando el asunto es puesto en conocimiento de una 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que en principio también estarían autorizadas para hacerlo..

Refiere de igual forma decisiones de esta Sala, que resuelven los conflictos otorgando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo tanto, promueve conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá2 y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 F. 2087 anexo. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Caso concreto La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.

El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la Jurisdicción Ordinaria en su 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS especialidad laboral y de seguridad social3. A partir de la providencia de 11 de junio de 20144 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del

sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Lo anterior para dejar claro que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, sin que aplique la llamada “Competencia a prevención”, como ocurriría en los casos en los que el legislador autoriza competencias jurisdiccionales a órganos administrativos, donde puede el usuario decidir a cuál de los dos acudir, por 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ejemplo ante el Juez Laboral o ante la Superintendencia correspondiente. Este asunto está regulado por la Ley, y no puede cambiarse por capricho de los usuarios, ni de los jueces, la competencia legalmente establecida.

Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para conocer proceso ordinario de EPS SANITAS, contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, a la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral en cabeza del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Se informará de esta decisión a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS decisión a la superintendencia delegada para la función jurisdiccional y de

conciliación de la superintendencia nacional de salud para su información.

TERCERO: ENTERAR por la secretaría judicial de la sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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